TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE- Para determinar la calidad de beneficiaria es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material, muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común, el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado. /
HECHOS: Pretende la demandante que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Otoniel de Jesús Villegas Vásquez desde 12 de octubre de 1991; en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago del retroactivo.(...) El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de julio de 2023, ordenó DECLARAR que la señora TULIA ELENA GONZALEZ TAMAYO es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de su cónyuge OTONIEL DE JESUS VILLEGAS VASQUEZ, en virtud del Decreto 758 de 1990. Como problema jurídico, lo primero que debe esclarecerse es si la solicitante acreditó en debida forma o no los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, perseguida en razón de la muerte de Otoniel de Jesús Villegas Vásquez, hecho acaecido el 12 de octubre de 1991, en especial el requisito de la convivencia. Definida esta situación jurídica, y de ser el caso, se
analizará si la señora González Tamayo tiene derecho o no a una suma superior a la deducida en el fallo que se revisa por motivo de mesadas debidas.
TESIS: Pues bien, y de igual manera que lo hizo la a quo, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 12 de octubre de 1991, debe aplicarse las regulaciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. En el artículo 27 de esta normatividad, se dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, las siguientes personas: 1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil; y d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.(…) De la anterior norma se infiere entonces que la (el) cónyuge del afiliado (a) o pensionado (a) es la persona que tiene una prevalencia sobre la compañera permanente para acceder a la pensión de sobreviviente, dado que la anterior tendrá la posibilidad de acceder a ella si la cónyuge faltare o perdiera el derecho de dicha prestación, causales contenidas en el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990) las cuales son: 1° El cónyuge, cuando el cónyuge sobreviviente en el momento del deceso no hiciere vida en común con el causante, salvo que se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía. En este evento el compañero o compañera permanente del causante no tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes.(…) Respecto a la convivencia la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2144-2023 expresó: (…)”. Al no existir un listado taxativo de los motivos para aludir a una falta de convivencia, corresponde al juez laboral analizar las circunstancias de cada caso, sin limitarse a verificar las eventualidades meramente formales de disolución del vínculo matrimonial, establecidas en el artículo 27 de la citada reglamentación. Frente a este tema en la providencia CSJ SL2444-2017, se adoctrinó: Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes (…)”. Y ello es así, por cuanto la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las anunciadas eventualidades, por haberse perdido entre los cónyuges la cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido (artículo 7º del Decreto 1160 de 1989); y aún, por haber cesado definitivamente la vida en común con el causante, salvo cuando el cónyuge sobreviviente se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque aquél abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía (artículo 30 del citado acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad).Es decir, la falta de cónyuge a que se refieren preceptivas como las mencionadas no puede entenderse única y exclusivamente desde la perspectiva de la disolución del vínculo jurídico que ató al causante con el beneficiario de la prestación por sobreviviencia (muerte, nulidad, divorcio y separación legal), sino también, desde la pérdida de su esencialidad, esto es, para estos casos, la causada por dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja (artículo 1501 del Código Civil). No puede ser de otra manera, pues lo que ha entendido la Corte por fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en la ley, lo cual impone --al producirse el fallecimiento-- mantener o salvaguardar en grado mínimo las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que la muerte del causante no deje a ésta, como parte de su núcleo familiar que es, en estado de desprotección y vulnerabilidad.(…) De lo anterior se concluye entonces que la separación de los cónyuges no solo se produce por lo descrito en el artículo 30 de la referenciada norma, sino también cuando estos no tienen una real convivencia y apoyo mutuo al momento de fallecer el pensionado o afiliado siendo así la responsabilidad de la (el) cónyuge acreditar dicha convivencia y que, si bien la norma no estipula un tiempo determinado, este si tiene que ser anterior a la muerte del causante.
MP.CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA:30/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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