TEMA: AFILIACION A LA ARL- El contratante es quien tiene la obligación de afiliar a sus contratistas a la ARL que estos le informen, como mínimo un día antes del inicio de la ejecución de la labor contratada, conforme el par. 3°1 del art. 2° de la Ley 1562 de 2012, so pena se hacerse responsable de las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar. /
HECHOS: Pretende la demandante que se declare que: i) existió un trabajo realidad con Fucolde, vigente entre el 10 de junio de 2014 y el 6 de febrero de 2015 en forma continua; ii) la enfermedad que padece y cuyos síntomas persisten a la fecha de presentación de la demanda, es de origen profesional como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 26 de enero de 2015 mientras realizaba sus funciones en su lugar de trabajo.(...) El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 declaró probadas las excepciones de ausencia de causa para demandadar propuesta por la ARL Positiva, e inexistencia de la obligación elevada por Fucolde; en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, impuso costas a cargo de la demandante en favor de Fucolde y de la ARL Positiva y se abstuvo de imputar ese rubro en contra o a favor de Colpensiones, a quien también absolvió.(...)El problema jurídico a resolver consiste en encontrar si se dieron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo bajo la primacía de la realidad sobre las formalidades entre la demandante y la entidad sin ánimo de lucro demandada; se estudiará lo atinente a la indemnización por incapacidad permanente parcial a cargo de la ARL Positiva y por último, si es posible imponer costas en favor de Colpensiones.
TESIS:(...) Teniendo en cuenta la calidad de contratista y/o trabajadora independiente que ostentó la demandante frente a Fucolde, considera la Sala que de conformidad con lo establecido en el num. 4° de la cláusula general de competencia que regula el art. 2° del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral sí es la competente para verificar la procedencia de la prestación económica que reclama la apelante.(...) En ese sentido, conforme lo estipula el art. 1° de la Ley 776 de 2002, todo afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o que como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tiene derecho a que ese sistema le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a las que se refiere el Decreto 1295 de 1994.(...) A su vez, el art 5° de la Ley 776 de 2002, determina que se considera como incapacitado permanente parcial al afiliado que, como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional presente una disminución definitiva igual o superior al 5% pero inferior al 50% de la capacidad laboral para la cual haya sido contratado o capacitado, «[l]a incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al sistema general de riesgos laborales como consecuencia de un accidente laboral o enfermedad laboral sufre la disminución parcial pero definitiva en alguna de sus facultades para realizar su trabajo habitual», en los porcentajes mencionados; y según el art. 6 ídem la declaración, evaluación, revisión, grado y origen de esa incapacidad permanente parcial debe ser determinada por una comisión médica interdisciplinaria teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 41 de la Ley 100 de 1993 con sus respectivas modificaciones y el monto de la misma está regulado por el art. 7° de la citada Ley 776.(...) Ahora, el art. 3° de la Ley 1562 de 2012 declarado exequible por la sentencia CC C-509-2014 para extender la ampliación de la cobertura del sistema de riesgos laborales a los trabajadores independientes y contratistas, señala que «[e]s accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. (…)».De ahí que, conforme el num. 1° del lit. a) del art. 2 ídem las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación, son considerados afiliados obligatorios del sistema general de riesgos laborales.(...) De esta manera, queda claro que la definición normativa de accidente laboral, no está dada única y exclusivamente para el ámbito de un contrato de trabajo y que el hecho de que un trabajador independiente o contratista se encuentre afiliado al sistema de riesgos laborales, no muta ni altera la naturaleza del contrato de prestación de servicios, pues precisamente conforme el art. 48 de la CP todos los habitantes del territorio colombiano gozan del derecho irrenunciable a la seguridad social (CC C-509-2014).(...) Adicional a lo anterior, se tiene que el Decreto 723 del 2013 al que hace alusión la demandante en su apelación y que estaba vigente para la época de los hechos (hoy compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015), reguló lo atinente a la afiliación, cobertura y pago de aportes de las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios que conste por escrito con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos con una duración superior a un mes, entendiéndolos como contratistas.(...) También se dispuso en dicha normativa que, para efectos de la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, dichas personas tienen el derecho a la libre escogencia de su Administradora de Riesgos Laborales, debiendo afiliarse a una sola; pero que el contratante es quien tiene la obligación de afiliar a sus contratistas a la ARL que estos le informen, como mínimo un día antes del inicio de la ejecución de la labor contratada, conforme el par. 3°1 del art. 2° de la Ley 1562 de 2012, so pena se hacerse responsable de las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar. Para tal efecto, el contratante debe presentar el formulario físico o electrónico establecido para tal fin por el Ministerio de Salud y Protección Social, así como los soportes que se requieran, cuyo formato debe contener como mínimo, el valor de los honorarios, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la clase de riesgo; de igual forma, debe reportar a través del formulario correspondiente, las novedades previsibles en forma anticipada a su ocurrencia y las no previsibles el día de su ocurrencia o máximo el día hábil siguiente a aquel en el cual se tenga conocimiento (arts. 4° a 10° del Decreto 723 de 2013).(...) Así las cosas, en el presente caso aun cuando dentro del contrato de prestación de servicios que inició el 10 de junio de 2014 se pactó que el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral estarían a cargo de la contratista, lo que es apropiado conforme el inc. 2° del art. 13 del Decreto 723 de 2013 y según la actividad económica de Fucolde, lo cierto es que conforme se explicó en líneas anteriores, esta fundación tenía la obligación legal e ineludible de afiliar por su cuenta a la demandante, exponiendo a la ARL a la que venía siendo afiliada Nora del Carmen, las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que se llevaría a cabo dicho contrato así como la clase de riesgo al que estaría expuesta su contratista; no obstante, esta obligación legal no fue cumplida por la fundación, como así lo admitió en la contestación del hecho 7°y la pretensión 7.3. de la demanda (…) y lo confesó el representante legal en el interrogatorio de parte, al sostener que no afilió a la demandante a la ARL en calidad de contratista, pero sí exigió su afiliación al momento de suscribir el contrato, por tanto en principio, por esta omisión Fucolde resultaría responsable de las prestaciones económicas y asistenciales a las que pudiera tener derecho la contratista hoy demandante, como podría ser la eventual indemnización por incapacidad permanente parcial que se pudiera desprender del dictamen practicado el 31 de mayo de 2019 por parte del galeno de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, decretado en forma oficiosa con la correspondiente oposición (…).
MP.LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA:24/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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