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TEMA: CULPA PATRONAL- Para reclamar la indemnización prefijada le basta al trabajador demostrar el accidente y su consecuencia. Cuando se reclama la indemnización ordinaria debe el trabajador demostrar la culpa del patrono, y este estará exento de responsabilidad si demuestra que tuvo la diligencia y cuidado requeridos. /


HECHOS:  El demandante pretende la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con el señor Julio Arturo Gómez Roldán, en calidad de contratista y empleador directo, y la sociedad SOHINCO CONSTRUCTORA S.A.S. Se declare igualmente que el 9 de octubre de 2012, sufrió un accidente de trabajo, por culpa exclusiva de los codemandados.El Juzgado de Conocimiento, que lo es el Tercero Laboral del Circuito de Medellín, resolvió declarar que prospera la excepción de inexistencia de obligación de pagar indemnización por daños materiales e inmateriales a SERGIO ANDRES ZAPATA JIMENEZ, por no haberse demostrado por el demandante la culpa del empleador en el daño causado por accidente de trabajo. Corresponde a la Sala dilucidar si el accidente de trabajo sufrido por el demandante tuvo origen por culpa comprobada de la parte empleadora que implique el reconocimiento de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.


TESIS: Pues bien, frente al punto controvertido acabado de reseñar, el juzgador de primer grado concluyó, en resumen, que el verdadero empleador del accionante era la sociedad Constructora Puerta de Entrada S.A., siendo el señor Julio Arturo Gómez Roldán un simple intermediario, sin que se presentara algún reparo sobre tales designaciones, y que la aludida culpa patronal no aparecía suficientemente probada, pues adujo que el empleador le suministró a su trabajador la capacitación suficiente para desarrollar la labor encomendada, y que el accidente de trabajo se produjo más por la omisión de éste frente a los señalamientos que la máquina concretadora estaba mala, desconociendo tal obligación, concluyendo por tanto que en el de marras se presentó una culpa exclusiva de la víctima.(...)Previo a cualquier pronunciamiento frente a este hecho, esta Sala juzga pertinente evocar el contenido del artículo 216 del C.S.T. fundamento esencial de la acción objeto de análisis, que reza: “Art. 216. Culpa del empleador. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.(...)Como de manera clara se infiere, para que esta indemnización plena de perjuicios resulte procedente, entre otros hechos, es absolutamente necesario que el trabajador pruebe, de manera suficiente y holgada, la culpa en que haya incurrido el empleador. Y con buen tino y pertinencia lógica y jurídica, la jurisprudencia laboral ha agregado que no es cualquier tipo de culpa y que a ésta no puede llegarse por intermedio de suposiciones, conjeturas o hipótesis de débil configuración. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre esta materia ha dicho: “Las indemnizaciones consagradas en el C. S. T. para los perjuicios provenientes del accidente de trabajo, tienen fundamento en el riesgo creado, no provienen de la culpa sino de la responsabilidad objetiva. Pero la indemnización total y ordinaria prevista en el art. 216, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó “aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes. “Para reclamar la indemnización prefijada le basta al trabajador demostrar el accidente y su consecuencia. Cuando se reclama la indemnización ordinaria debe el trabajador demostrar la culpa del patrono, y este estará exento de responsabilidad si demuestra que tuvo la diligencia y cuidado requeridos” (Casación del 10 de abril de 1975, G.J., CLI, 428).(...)Bajo ese entendido entonces, la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de un infortunio laboral se determina luego del análisis de las pruebas que denoten el cumplimiento o no de los deberes de prevención que le corresponden a aquél, ya sea que se derive de una acción, de un control ejecutado de manera incorrecta o de una conducta omisiva a su cargo (CSJ SL2206-2019), lo que significa que, la simple ocurrencia del suceso no pone de presente la culpa, sino que se precisa de la prueba sobre el incumplimiento respecto de las obligaciones de protección y seguridad (CSJ SL1073-2021), siendo de allí de donde se determina si el responsable del daño causado por las contingencias del trabajo resulta ser el empleador, o lo es a título personal su representante, o lo es el mismo trabajador, o aún, si el hecho causante del daño provino de un tercero, o entre éste y aquéllos pudo haber concurrencia de culpas (Ver SL2606-2022).(...)Para ello debemos remontarnos a la época del infortunio para efectos de precisar actos negligentes o descuidados de parte de empleador como dadora del empleo en este caso, encontrando que para la data en que el accidente se presentó, se hallaban vigentes los artículos 57 y 348 del CST que, en síntesis, pregonan la obligación del empleador de poner a disposición de sus trabajadores los instrumentos y locales adecuados para desempeñar en óptimas condiciones de seguridad la labor, lo que guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional; y en acatamiento a lo que establece el artículo 84 de la Ley 9 de 1979.(...)Tales circunstancias, en general, son las que para esta Corporación determinan las causas que relevan de la culpa endilgada al empleador del señor Sergio Andrés Zapata Jiménez con ocasión del accidente de trabajo sufrido por éste el 9 de octubre de 2012, por cuanto no se evidencia ninguna prueba que pueda dar cuenta que la actuación del actor estuvo enmarcada por una orden de su empleador para la manipulación de la máquina concretadora, pues tal circunstancia solo tiene como soporte sus propios dichos, sin que se pueda dejar de lado que éstos son válidos si generan confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, y no como lo pretende la parte actora, para su propio beneficio.(...)Debe reiterarse que, en sentir de esta Sala de Decisión Laboral, las conclusiones vertidas en la investigación del accidente de trabajo, son con el ánimo de evitar la ocurrencia en un futuro de un caso similar, sin que las mismas por si solas generen la responsabilidad que le quiere endilgar la parte actora, pues, como se dijo, el accidente de trabajo ocurrido al señor Sergio Andrés Zapata Jiménez fue por una imprudencia suya al desobedecer los señalamientos frente a la no manipulación de la máquina que no se encontraba en funcionamiento, destacándose del interrogatorio del mismo que de manera clara y concisa señaló que en las horas de la mañana del día del accidente, se habían presentado unas personas con el fin de revisar la máquina y que habían concluido que se encontraba mala, de donde no se le puede endilgar ninguna culpa al empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que éste sufrió, teniendo en cuenta que lo relevante del asunto son las evidencias respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que este ocurrió.(...)Bajo la perspectiva explicada, ha de decirse que la decisión absolutoria es lo que se ajusta a derecho en el sub lite, por lo que, sin lugar a otras argumentaciones, se confirmará la sentencia apelada. 

MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 03/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIA

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