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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- La prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor./


HECHOS: Mediante poderhabiente judicial los señores LILIANA BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA promovieron acción ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A., a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva a partir del 29-oct-2021, en razón del fallecimiento de su hija DANIELA MORATO MUÑOZ. El cognoscente de instancia negó la prestación económica solicitada por los señores LILIANA BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA a partir del 29-oct-2021, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; gravándolos en costas del proceso. El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: Si ¿LILIANA BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA en calidad de progenitores reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes causada por la joven Daniela Morato Muñoz (q. e. p. d.)?

TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo estatuto, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 29 de octubre de 2021 (Sentencia SL 701-2020 C.S.J.).(...) Del contenido de los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, colige la sala que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el historial emitido por la AFP PROTECCIÓN S.A. con corte al 30-oct-2021 (…), la causante Daniela Morato Muñoz, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 115,85 semanas, girando el disenso en torno de la dependencia económica de los señores BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA como progenitores de la afiliada fallecida.(...) Por tanto, el alto tribunal aquilató que, son “...los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada”; bajo los criterios de necesidad y de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo. En esta dirección y a partir de lo que denominó como el “mínimo vital cuantitativo”, la doctrina constitucional estableció un conjunto de reglas con miras a determinar si una persona es o no dependiente económicamente (mínimo vital cualitativo): 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.(...)Así, en norte a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, debe comenzar por precisar la Sala que, a fin de determinar la dependencia económica que hoy echa de menos la AFP PROTECCIÓN, fueron allegadas al diligenciamiento judicial las testificales de MMR y LMRM; junto con los interrogatorios de parte de los precursores del proceso y la investigación administrativa desplegada por la accionada a través de la sociedad Valuative S.A.S. (...)Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, en términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y conforme lo señalan las reglas de la sana crítica, del acopio probatorio recaudado se arriba a la conclusión de que para el momento del óbito, LILIANA BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA efectivamente vivían en el mismo hogar con sus hijos, que todos contribuían a los gastos del hogar, los que equivalían mensualmente a $6.000.000, de los cuales la causante sufragaba principalmente los atinentes a la recreación (salidas y cenas familiares), los gastos personales de su madre (arreglo del pelo y uñas), además de los gastos de transporte y materiales de estudio que requiriera su hermana menor; a partir de lo cual educe la Sala que los aportes de la causante realmente no era significativos respecto del total de ingresos del grupo familiar, allende que los mismos iban destinados también a la atención de las propias necesidades de la finada. Nótese que, los suplicantes reconocieron que su hija Daniela Morato Muñoz también asumía sus gastos personales como lo eran el curso de un segundo idioma, su vestimenta y transporte personal.(...)A ello hay que adicionar que, en derredor a las condiciones económicas de los demandantes y la prueba testimonial recabada, la Sala encuentra que las testificaciones rendidas no describieron con la precisión que se reclama en esta clase de litigios, las vicisitudes, evolución y menoscabo de la situación económica de los suplicantes, quedando sólo en el escenario de las meras especulaciones o suposiciones la connotación y fines de la contribución entregada por Daniela Morato Muñoz a sus progenitores.(...)Vale la pena resaltar que, “la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida”. Entonces, llegados a este punto del sendero emerge una situación incontestable, cual es, que el verdadero soporte económico del hogar de la familia MORATO MUÑOZ seguía siéndolo los ingresos que obtenían del salario del señor EDUAR MORATO RUEDA, por manera que, a falta del aporte de la causante, no se afectó de manera preponderante la vida de los demandantes en condiciones dignas y decorosas, o bien su mínimo vital en un grado significativo, lo que también permite concluir que el aporte de la causante fue simplemente la asignación de una buena hija de familia por residir en la misma casa con sus padres y su hermana menor; sin que se aprecie la relación de dependencia o subordinación económica a través de la lente de la doctrina y criterios jurisprudenciales explicitados en líneas anteriores. Corolario de lo expuesto, se impone concluir, como acertadamente lo hizo el a quo, que los demandantes no reúnen los requisitos legales para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivencia causada por la afiliada fallecida DANIELA MORATO MUÑOZ, en calidad de padres supérstites(…)

MP:VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA:24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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