TEMA: TÍTULO EJECUTIVO - Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documento que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. / TÍTULO VALOR - Son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. / EXAMEN OFICIOSO DEL INSTRUMENTO EN EJECUCIÓN - Todo juzgador, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo. / BUENA FE - Aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta. /
HECHOS: El actor instauro demanda ejecutiva en contra del demandado y en esta instancia, recurrente. El demandante pretende que se libre mandamiento de pago por concepto de capital y de interés de plazo, además del interés de mora causados. El a quo, pese a las excepciones formuladas, declaró seguir adelante con la ejecución. Corresponde a la sala determinar si se cumplen los requisitos del título valor pagaré con el fin de hacerse exigible, o si, por el contrario, se debe cesar la ejecución.
TESIS: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documento que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, requisitos de los que la jurisprudencia, ha dicho: “De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. “Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. (…) Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. (…) En principio el título valor se desprende de la obligación que lo originó, tal como se infiere del artículo 619 del C. de Co., encontrándose gobernados tales documentos por los principios de literalidad, autonomía e incorporación, ya que como dice el primer supuesto normativo de tal artículo “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.”, donde en todo caso dichos instrumentos han de cumplir los requisitos legales. (…) Existe el deber de examinar oficiosamente los instrumentos en ejecución, independientemente que se hubiera proferido orden ejecutiva, pues como ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.”. (…) Como conclusión parcial, los requisitos sustanciales pueden –y deben ser abordados en cualquier estado del proceso, inclusive, cuando el asunto se esté definiendo de fondo, lo cual incluye el deber que quien está investido de jurisdicción, entre a valorar lo mismo en virtud de lo que se constituye en un principio, como es el “control de legalidad”. (…) En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada… “Por lo tanto observa la Corte que no se trata por esencia de un principio absoluto, y es por ello que la Corte Constitucional también ha admito la posibilidad de que, excepcionalmente, la ley establezca la presunción de mala fe, y le atribuya los efectos que considere en cada caso, lo cual se traduce en si se admite o no prueba en contrario. (…) Finalmente, es claro para la Corte que, “si bien el ordenamiento jurídico por regla general presume la buena fe de los particulares en sus relaciones, y en las actuaciones que adelanten ante las autoridades públicas, este es un principio que no es por esencia absoluto, de tal manera que en situaciones concretas admite prueba en contrario, y en este sentido es viable que el legislador excepcionalmente, establezca presunciones de mala fe, señalando las circunstancias ante las cuales ella procede.”.
MP. JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 11/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
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