TEMA: MEDIDAS CAUTELARES - deben estar predeterminadas en la ley; así las cosas, el estatuto procesal se encarga no sólo de tipificarlas, sino de especificar los procesos dentro de los que proceden. / CONCURRENCIA DE EMBARGOS / EMBARGO POR JURISDICCIÓN COACTIVA/
HECHOS: Se decide el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la señora Leida Emilia Zuluaga Escobar, quien fungió como parte demandante dentro de este asunto, contra los autos del 12 de julio y 16 de agosto de 2023, mediante los cuales se negó el levantamiento de una medida cautelar.
TESIS: (…) Se acusa que el juzgado de primera instancia, dentro de este asunto, no aplicó el contenido del artículo 598 numeral 2°, inciso 2° del Código General del Proceso, para impedir que se inscribiera un segundo embargo sobre el bien a cuenta de otro proceso. La norma en comento dispone: Ejecutoriada la sentencia que se dicte en los procesos nulidad, divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, cesará la prelación, por lo que el juez lo comunicará de inmediato al registrador, para que se abstenga de inscribir nuevos embargos, salvo el hipotecario. (…) Es claro entonces que la disposición aludida, consagra el cese de la prelación de otras medidas de embargo sobre las decretadas en los procesos de familia, una vez cobra ejecutoria la sentencia que dispuso la disolución de una sociedad de bienes en alguno de los procesos taxativamente consagrados en esa norma; imponiéndose una limitante para que realizado ese supuesto, se inscriban nuevas medidas sobre los bienes que serán objeto de liquidación, lo que también se hace para garantizar que un mismo bien no se encuentre embargado para dos procesos, salvo los casos taxativos de la concurrencia regulados en el artículo 465 del Código General del Proceso. (…) En efecto, en ninguna parte del inciso reseñado, se lee que el incumplimiento de la remisión de esa comunicación al registrador por parte del juez en la oportunidad descrita, conlleve como sanción o consecuencia, una causal de levantamiento de medidas cautelares entre ellas del embargo, lo que de haber sido la intención del legislador, así hubiese quedado plasmado; pues la revisión de otras disposiciones de la codificación procesal vigente, permite evidenciar como explícitamente se ha consagrado el levantamiento de las medidas practicadas en un proceso en caso de no ejecutar algunas conductas precisas. (…) Bajo ese entendido, no podía el juez de la primera instancia acometer el levantamiento de esa medida cautelar, porque ninguna norma procesal se lo ordena; mucho menos, cuando fue otra autoridad distinta a aquel quien ordenó su decreto, aspecto que ciertamente desbordaba su competencia, y la de este tribunal, porque no se puede deshacer lo que ciertamente en esta jurisdicción no se hizo. (…) Como esa no fue la forma de proceder por la ahora recurrente, faltó al deber de lealtad y buena fe frente al proceso (numeral 1° artículo 78 CGP) pues pasados casi 10 años de haber cobrado ejecutoria la sentencia que decretó la disolución y justo cuando se le presenta una situación desfavorable a su interés particular, viene a invocar la inobservancia de la norma referenciada, lo que evidencia que desaprovechó la oportunidad para alegar lo que ahora hace en forma intempestiva siendo que como se ve, se contó con sendas oportunidades para ello desde el momento mismo en que disolvió la sociedad y también al asentarse el segundo embargo.
M. P: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 05/10/2023
PROVIDENCIA: AUTO
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