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TEMA: DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL-Los requisitos, para que surja la causal , estipulada por el Código Civil, artículo 154 numeral 8, la separación de hecho, entre los casados, debe haber perdurado por más de dos (2) años, contados hacía atrás, a partir de la fecha, de la presentación de la demanda./ FACULTADES OFICIOSAS DE LOS JUECES, PARA RESOLVER EXTRA Y ULTRA PETITA- En los asuntos de familia, el juez sólo podrá fallar ultra-petita y extra-petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña, o adolescente ,a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole. /

HECHOS: Se presentó demanda para que se declarara el divorcio del matrimonio civil, contraído, el 4 de marzo de 2020, entre José Gabriel Idárraga Mesa y la señora Loida Beatriz Zapata Rodríguez; en consecuencia, se decrete la suspensión de la vida en común de los casados y se condene a la demandada, en costas, si se opone. El juzgado del conocimiento, el doce (12) de octubre de 2023, no acogió las pretensiones plasmadas en el libelo genitor, porque el demandante no acreditó los requisitos para que surja la causal que adujo, estipulada por el Código Civil, artículo 154. Corresponde a la sala determinar si en este caso prosperan las pretensiones hechas por el apelante respecto de la demanda de divorcio de matrimonio civil, causales de divorcio contenida en el numeral 8 del artículo 154 de código civil, (8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años) de acuerdo a la prueba documental aportada.

TESIS: Para resolver la alzada, se expresará, de entrada, que no se advierte, en la opugnación formulada, reclamo, acerca de la valoración, acometida por la señora juez de primera instancia, sobre el caudal probativo, el cual analizó, individual y conjuntamente (C G P artículo 176), aspecto que, por consiguiente, no estudiará la Sala, pues lo coruscante, para definirla, toca con los siguientes reparos concretos, arrojados por activa, contra el fallo proferido, en el subexámine, referidos a: Las facultades oficiosas, para resolver “extra y ultra petita”, con las que se encuentra investido el juez de Familia, para acceder a lo implorado, por cuanto, si bien, según la apelante, no se demostró la ocurrencia de la causal que adujo, para soportar sus pretensiones, si se probaron los desacuerdos de los cónyuges y su nula intención de reanudar su vida, como pareja, lo que le permite al juzgador, bajo esos postulados, acceder al divorcio, al cual coligó el siguiente: El éxito de las súplicas, de que da cuenta el escrito inaugural, no puede depender o supeditarse, al establecimiento de una causal de divorcio, porque debe primar la voluntad de las partes, para dar por finalizado su vínculo matrimonial.(...) En cuanto al primer motivo de la apelación, cabe precisar que, de acuerdo con el C G P, artículo 281, parágrafo 1°, “En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra-petita y extra-petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña, o adolescente,a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole” (Resalado no es del texto), potestades que deben correlacionarse, con el principio de la congruencia del fallo, de que trata ese canon, en conformidad con el cual “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda”.(...)El principio de la congruencia o consonancia de la sentencia le impide al juzgador alterar o variar sustancialmente las pretensiones y los hechos, plasmados en la demanda, como lo entronizó la jurisprudencia de la Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, al puntualizar que:“(…) al juzgador no le resulta dado pronunciarse en la sentencia sino sobre lo que se le ha pedido por las partes, sin que pueda fallar en asuntos que no le han sido demandados (extra petita), ni más allá de lo solicitado (ultra petita), como tampoco puede abstenerse de pronunciamiento alrededor de alguno de los extremos del litigio (cifra petita), pues, en los dos primeros casos habrá incurrido en exceso de poder al ejercer la jurisdicción y, en el último, en defecto, que es lo que en la doctrina ancestralmente se conoce como el fallo omiso o diminuto” (...)Si se observan, aun desprevenidamente, los planteamientos del censor, para tratar de quebrar el fallo, proferido en la primera instancia, lo que se advierte de su contenido, consiste en que persigue, vía apelación, que se acceda a sus pretensiones, no solo acudiéndose a una causal diferente, de la que compendió, en su memorial rector (la 8ª), sino también, por el acuerdo mutuo de los contrayentes, lo cual no estructura ninguno de los eventos, en los cuales el juzgador de Familia se encuentra habilitado, para fallar, extra y ultra petitas, siguiendo el parágrafo 1º memorado, porque lo que esboza el recurrente, en este caso, denota realmente una reforma extemporánea, de la demanda (C G P, artículo 93 inciso primero), lo que impide su acogimiento, máxime si el extremo pasivo insistió, en sus alegaciones de cierre, en que no se acceda, a las pretensiones, y, al remitirse a la mencionada apelación del fallo, dijo estar conforme con este, a lo cual se anuda que su respuesta, al demandador, y la demanda de mutua petición que introdujo, se rechazaron, por extemporáneas (artículo 117 ídem), como se resolvió, por intermedio del interlocutorio, de 14 de marzo de 2023 (fs 141 y 142 ídem), dictado por la célula judicial del conocimiento.(...)por demás, el fallo resultaría incongruente” (Sent. 114 de 23 de septiembre de 2004, exp. 7279), si en cuenta se tiene que la demanda, la pieza más importante del proceso, “está sujeta, en su estructuración, a un conjunto de requisitos que no obedecen a un criterio puramente formalista, sino a la necesidad de determinar, con claridad y precisión, las pretensiones del actor y los elementos de hecho que le sirven de soporte a la pretensión, a fin de que el demandado, enterado del contenido de la misma, pueda asumir adecuadamente su defensa (Constitución Política artículo 29) y, en esas condiciones, igualmente pueda el juzgador conocer los límites dentro de los cuales pueda cumplir con su actividad de dispensar el derecho” (G. J., t. CCXVI, pag.526).(...)En efecto, la prueba documental aportada (…) únicamente da cuenta de la existencia de la alianza matrimonial (…) y de la salida del país del impulsor de este litigio, en la misma fecha de la celebración de sus nupcias (…), a lo cual se añade que, en el interrogatorio que absolvió, exteriorizó que la separación de hecho, enarbolada en el escrito eyector, no ocurrió como allí lo anunció, sino que, en realidad, se presentó “hace 4 o 5 meses, eso fue como a mitad de año, por ahí en julio más o menos de habernos casado”, época que sitúa, en el 2020, ante lo cual, aún si se tuvieran como ciertas esas manifestaciones, lo que refulge aquí es que, para cuando presentó la demanda, es decir, el 23 de mayo de 2022 (…), no había transcurrido el lapso de la separación, de hecho, a que alude el número 8 leíd.(...)Los descritos elementos probativos, interpretados individual y conjuntamente, a la luz de la sana crítica, de las reglas de la lógica y de la experiencia (C G P, artículos 164, 165 y 176), no posibilitan acoger las afirmaciones del recurrente, y, de contera, no es factible acceder a sus pretensiones, por cuanto no estableció, como le correspondía (artículo 167), que, para el momento de formulación del escrito rector, estaba separado, de cuerpos, de hecho, de su consorte Loida Beatriz Zapata Rodríguez, por un lapso de dos (2) años.

MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA:29/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
ACLARACIÓN DE VOTO: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

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