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TEMA: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – El artículo 501 del Código General del Proceso, regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, en la forma prescrita por el numeral 1° de dicho canon, así como del trámite que se le da a las objeciones y la forma en como las mismas se definen, conforme a las cargas probatorias que competen a cada extremo.


HECHOS: Se presentó la liquidación de la sociedad conyugal que conformaron Ruth Piedad Quintero y John Jairo Quiroz Rojas; el 29 de abril de 2024, se llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos entre otras actuaciones en donde el demandante realiza unas compensaciones: Compensación correspondiente a las sumas de dinero a cargo del señor John Jairo Quiroz Rojas y en favor de la sociedad conyugal, relacionada con los dineros depositados en el Fondo de Empleados de Protección, cuyo valor adeudado es de $ 17.000.000. Compensación o recompensa correspondiente a las sumas de dinero a cargo del señor John Jairo Quiroz Rojas y en favor de la sociedad conyugal por los dineros depositados en Bancolombia en la Cuenta de Ahorros 103-3248XX-XX cuyo titular es el mismo demandado, con un valor adeudado de $ 60.657.000. Compensación o recompensa correspondiente a las sumas de dinero a cargo del señor John Jairo Quiroz Rojas y en favor de la sociedad conyugal, dineros depositados en Bancolombia en la Fiducuenta 09074196 cuyo titular es el mismo demandado, con un valor adeudado de $ 99.343.000. La primera instancia determinó la exclusión de tres de las compensaciones inventariadas, tiene como fundamento que si bien no se probó la existencia de los dineros para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, si estaba demostrado que el cónyuge John Jairo Quiroz Rojas dispuso de los mismos ocasionándole un detrimento a la sociedad, pues a pesar que señaló que los utilizó para el pago de un leasing y otras obligaciones, las mismas, conforme al principio de prueba documental allegado, ya se habían saldado para el momento en el cual se realizaron los movimientos quedando sin causa la destinación que hizo de estos. El problema jurídico se basa en determinar si debe mantenerse la decisión de excluir del inventario de bienes de la sociedad, las compensaciones que se relacionó por parte de la demandante.


TESIS: (…) En relación con los aspectos sustanciales relacionados con el objeto de la mentada diligencia, dentro del patrimonio social existen dos clases de pasivos, el externo y el interno; al primero lo constituyen las obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges, y son soportados por la sociedad conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inventarios; el segundo es virtual y lo componen obligaciones o créditos a favor de uno o de ambos cónyuges y en contra de la sociedad conyugal; estos últimos se pueden incluir en la respectiva diligencia o por la vía de la objeción. De otro lado, en lo que atañe al patrimonio que debe integrar la sociedad conyugal, suelen distinguirse tres haberes: absoluto, relativo y personal. El haber absoluto se refiere a los bienes que entran al matrimonio y son (i). -salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio; (ii). - todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sean de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio y; (iii). - todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso (…) Frente al tema de las recompensas o compensaciones tiene dicho la doctrina: que “(…) son créditos que el marido, la esposa o la sociedad conyugal pueden reclamarse entre sí en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal, por haber ocurrido desplazamientos patrimoniales o pago de obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges” Clarificándose por el tratadista Valencia Zea, que “existen casos en que la masa de gananciales se acrecienta a expensas de los bienes no gananciales, o los bienes de exclusiva propiedad se enriquecen con bienes del haber social. La primera hipótesis se presenta cuando el bien que un cónyuge tenía al casarse o el adquirido durante la sociedad a título gratuito, fue vendido y con el precio se adquirió otro, sin haber obrado la subrogación real; la segunda hipótesis se presenta cuando una deuda no social de uno de los cónyuges es pagada con dineros del haber social, como cuando la deuda existente en el momento del matrimonio se cancela durante la sociedad con haberes que han debido entrar al haber social. En el primer caso, el patrimonio exclusivamente propio tendrá derecho a una indemnización en virtud del dinero invertido en acrecentar la masa de gananciales; en el segundo, será la masa común la que deberá indemnizarse en razón de la deuda pagada (…) La Corte Suprema de Justicia conociendo de una acción de tutela en contra del proveído que decidió excluir de los inventarios unas compensaciones o recompensas relacionadas con la venta en vigencia de la sociedad de unos bienes inmuebles, tuvo a bien indicar lo siguiente “(…) En efecto, lo pretendido por el peticionario era inventariar, bajo el ropaje de la aludida figura jurídica y como un activo de la sociedad, los dineros que obtuvo su ex cónyuge como producto de la venta de dos de los bienes que la conformaban, la cual se celebró con anterioridad a su disolución. En este orden de ideas, ha de resaltarse, inicialmente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 28 de 1932, «[d]urante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera», disposición que facultaba a la ex cónyuge del accionante para vender los bienes que radicaban en su cabeza, por tener la calidad de libre administradora de los mismos (…) Finalmente, en lo que respecta a la solicitud probatoria que se formula en el recurso para que en esta instancia se decreten las pruebas que no fueron decretadas en primera instancia, basta referir que contra la decisión que el a quo produjo al respecto, la parte no presentó recursos, siendo entonces que esa materia cobró firmeza, lo que impide que ante este grado de conocimiento se pretenda revivir una oportunidad que para la demandante y respecto a la resolución de las objeciones, ya le precluyó. Sobre la preclusión tiene dicho la doctrina que refiere a “la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal determinadas por tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden preestablecido por la ley para ejercitarla; b) por haberse hecho uso de una actividad incompatible con la ejecución de otra anterior y c) por haberse ejecutado una vez válidamente dicha facultad” (…)


M.P LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 10/12/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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