TEMA: OBJECIÓN A LA DILIGENCIA DE INVENTARIO Y AVALÚOS - Éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. / LAS RECOMPENSAS - Son créditos aducibles, por la sociedad o por los cónyuges, al momento de su disolución. / PERSPECTIVA DE GÉNERO - Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad. /
HECHOS: El Tribunal resuelve la apelación, introducida por las voceras judiciales de ambos interesados, contra el auto, dictado por el señor juez en este proceso, sobre la de liquidación de la sociedad conyugal, a través del cual resolvió las objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos. El a quo rechazó las pruebas solicitadas por la parte demandante por no peticionarse en su oportunidad procesal. Corresponde a la corporación determinar si le asiste razón al recurrente en objetar la diligencia de inventario y avalúos, o si la decisión del juez debe ser confirmada.
TESIS: En los procesos de liquidación de las sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúos está gobernada por las disposiciones establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ídem, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto), norma que se aviene con el contenido del Código Civil, canon 1821, el cual sella que: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”. (…) La objeción a los inventarios también podrá tener alguno de los siguientes propósitos: La inclusión o exclusión, en el activo de la sociedad conyugal, de las compensaciones o recompensas debidas a la masa social, por cualquiera de los cónyuges, o a cargo de aquella y a favor de éstos. (…) Las denominadas recompensas son créditos aducibles, por la sociedad o por los cónyuges, al momento de su disolución. Su génesis filosófica, consiste en el principio, según el cual, nadie puede alcanzar un enriquecimiento injustificado, a costa del empobrecimiento patrimonial correlativo de un tercero, pese a que, eventualmente, tienen su origen en la ley, como acontece, en el evento previsto por el artículo 1804 del código civil, norma de la cual se infiere que cada cónyuge deberá recompensa a la sociedad conyugal, por los perjuicios que le hubiere causado, con dolo o culpa grave, y por el pago que ella realizare de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado, por algún delito. (…) Con el instituto de las recompensas, en atención a la unificación jurisprudencial, se persigue evitar que un patrimonio se enriquezca, a costa de otro, impedir los comportamientos de los consortes, dirigidos a defraudar a sus propios legitimarios o acreedores, y el mantenimiento de su equilibrio patrimonial y de la referida sociedad de bienes. Para el surgimiento de una recompensa es necesario que se congreguen los siguientes supuestos: a.- Que se haya presentado un empobrecimiento efectivo de un patrimonio correlativo al enriquecimiento de otro; b.- Que ese empobrecimiento exista al momento de disolverse la sociedad conyugal y, c.- Que en tratándose de especies inmuebles de un cónyuge se aportaren para que se les restituyan su valor. (…) “Es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano. “Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordando que «prejuicio o estereotipo» es una simple creencia que atribuye características a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar. (…) La mencionada perspectiva de género se debe aplicar en esta clase de procesos, para resaltar, reconocer, apreciar y valorar, no solo los aportes materiales, sino también los inmateriales, de la mujer, en el transcurso de la vigencia de la sociedad patrimonial o conyugal, en aras de la construcción de un patrimonio común, porque no puede tornarse ni acogerse, como natural y normal, afirmaciones, tales como que: “Las únicas contribuciones importantes o las más valiosas son las que aquel hizo en dinero a la sociedad, desechando cualquier apreciación frente a otras aportaciones que también son determinantes en la construcción de una comunidad de bienes, como son las labores de cuidado, de mantenimiento de las condiciones del hogar, y, por consiguiente, desconociendo el derecho de su excompañera a una distribución justa. (…) Se advierte que, en los conflictos que gravitan alrededor de los efectos económicos del matrimonio o de la unión marital de hecho, como en el sub-exámine, suelen subyacer estereotipos de género, dirigidos a frustrar el reparto equitativo de los bienes y deudas que establecen las leyes sustanciales, prolongando así un inicuo y antijurídico desprecio por la participación de uno de los miembros de la pareja en la construcción del acervo común -en este caso, de la mujer-, razón por la cual, la corte reiteró que ‘ello supone la necesidad de que, en juicios de contornos fácticos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, los jueces se aproximen al conflicto con perspectiva de género”.
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 19/12/2023
PROVIDENCIA: AUTO
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