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TEMA: SUCESIÓN - la oposición, al secuestro, puede oponerse por la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

HECHOS: un bien inmueble fue secuestrado, dejándolo en manos de la sociedad “ASOLJURIS S A S”, en calidad de secuestre y, en depósito, en la heredera, María Cecilia Otálvaro Mejía, quien lo habita. El vocero judicial que representa a la señora, se opuso al secuestro, explayando que su mandante es propietaria y poseedora del individualizado bien raíz, sobre el cual se comporta, en forma exclusiva, con ánimo de señora y dueña. El a quo, rechazó de plano la oposición presentada. Inconforme, el vocero judicial de la nombrada opositora recurrió en apelación, arguyendo, que el documento exhibido es de “COMPRAVENTA” contrato, mediante el cual el interfecto le transfirió, a título de venta, el dominio y la posesión del inmueble, objeto de la cautela, a la señora.

TESIS: En procesos de sucesión, por expreso mandato del C G P, artículo 480, “cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente”. En este proceso, (…) el Comisionado dejó de lado que la señora Otálvaro Mejía se opuso, al secuestro del individualizado bien, no como heredera, reconocida en esta mortuoria, sino alegando su titularidad y posesión exclusiva, sobre la mentada heredad, para lo cual exhibió un documento privado, de compraventa, según el cual lo adquirió del extinto Juan Bautista Otálvaro Mejía, desde julio de 2009, por la suma de $110.000.000, que efectivamente le pagó, lo cual pregonó su vocero judicial. El iudex comisionado, para rechazar, de plano, la oposición al secuestro, se apoyó, en el canon 309 – 1 del CGP, tras estimar que la opositora fue reconocida, como heredera, del nombrado causante, en este proceso, por lo que el fallo que se llegue a emitir la afectará, y, de contera, ni siquiera tuvo en cuenta la prueba documental que aquella le adosó, para oponerse, es decir, entendió que se comportaba como una sui heredes, cuando lo cierto es que la nombrada Otálvaro Mejía, en cuanto al bien materia del secuestro, exteriorizó su animus domini rem sibi habendi, o sea, que se comportó, como una tercera (…). Y, al proceder en la indicada forma, el órgano judicial comisionado inaplicó el canon 309 – 2 ejusdem que regula la oposición, al secuestro, del tercero, cuando dispone que: “Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrá solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias”. Por consiguiente, al no aplicarse el número 2 leído, se le vulneró a la opositora su derecho a probar, y, con ello, su esencial garantía del proceso debido, incurriéndose en el motivo de nulidad supralegal, previsto en el código constitucional, artículo 29, en relación con el C G P, artículo 133 – 5, si en cuenta se tiene que la especificada oposición no podía rechazarse, en el umbral, como aconteció. Para protegerle a la opositora su fundamental derecho del proceso debido, se declarará la nulidad de lo actuado, en la mencionada diligencia de secuestro, exclusivamente, en lo relacionado con la oposición al secuestro, manifestada por la señora (…).

M.P. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

FECHA: 06/03/2024

PROVIDENCIA: AUTO

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