TEMA: INHABILIDAD PARA TESTAR - La ley declara inhábiles para testar a quien actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad o por otra causa y, además, a quien de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente. /
HECHOS: Declárese la nulidad absoluta del testamento otorgado por la señora María Teresa Correa de Cardona, a través de la escritura pública de 2009, corrida en la Notaría Once de Medellín, y de la sucesión que con base en ella se realizó consignada, en el instrumento público de 2019, de la Notaría Trece del Círculo de esta ciudad; en consecuencia, ordénese el registro de la sentencia. En primera instancia se decretó la nulidad absoluta de la escritura pública de 2009, de la Notaría Once de Medellín, la cual contiene el acto de revocatoria y testamento abierto otorgado por María Teresa Correa De Cardona; se ordenó que las cosas deben volver al estado previo en que se encontraban antes de otorgarse el instrumento público. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente declarar la nulidad absoluta de la escritura pública de 2009 por cuanto el acto adolece de algún vicio consagrado en la norma.
TESIS: (…) El codicilio es un acto, más o menos solemne, por medio del cual una persona dispone de todo o de una parte sus bienes, para que tenga pleno efecto, después de su fallecimiento, pero conservando la facultad de revocarlo, mientras viva (Código Civil, artículo 1055); por su naturaleza, es de entidad unilateral, esencialmente revocable (artículos 1057, 1059 ibídem), y produce sus consecuencias jurídicas, a partir del óbito del testador, cuya última voluntad, expresada legalmente, debe respetarse, porque el Legislador pretende que los bienes sigan el destino post mortem que su dueño les fijó, es decir, no es un “acto entre vivos”, no sólo por su unilateralidad, ya que “El testamento es un acto de una sola persona”, artículo 1059 ejusdem, sino también porque se otorga, para que sus consecuencias jurídicas “surjan después del fallecimiento del testador”. (…) El testamento es solemne y menos solemne. Aquel surge, cuando se observan todas las formalidades que la ley ordinariamente requiere, en tanto que será menos solemne, llamado también privilegiado, si se omiten algunas de esas solemnidades, en consideración a determinadas circunstancias, expresamente consagradas en la ley. (…) La honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, acerca de las formalidades fijadas por el artículo 1064 leído, expresó: “Comoquiera que la solemnidad del testamento es prenda de su autenticidad y garantía de la certidumbre de sus disposiciones, el legislador ha reglamentado minuciosamente los distintos pasos y fórmulas que deben cumplirse, so pena de fulminar con invalidez la memoria testamentaria que no los acoja (artículo 11 de la ley 95 de 1890); por lo que, de alguna forma, la facultad de testar encuentra limitaciones a la manera cómo ha de expresarse y formalizarse la voluntad del testador, algunas veces con más solemnidades que otras, de tal modo que abundan o disminuyen según se trate de testamento solemne o privilegiado (…) En consecuencia, si el testamento puede declararse nulo por falta de los específicos requisitos legales que deben observarse en su otorgamiento, significa que es impugnable, a pesar de la presunción de autenticidad que ampara a los documentos públicos, para demostrar la comisión de errores e inexactitudes en las atestaciones del notario que lo autorice, ya que, si así no fuera, no habría manera de desvirtuar su contenido cuando no se ajustan a la verdad” Sentencia SC4751- 2018. (…) Si bien, para el otorgamiento de un testamento rige la regla, según la cual todas las personas son capaces (Ley 1996 de 2019, artículo 6), la capacidad para hacerlo no puede equipararse, a la capacidad negocial general, prevista por el Código Civil, artículos 1503 y 1504, el último modificado por la Ley 1996 de 2019, artículo 57, porque, “desde el punto de vista de las facultades mentales la ley declara inhábiles para testar a quien actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad o por otra causa y, además, a quien de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente (artículo 1061), con lo que amplió notoriamente el número de los que son incapaces en general (art. 1504)”. (…) la Sra. María Teresa Correa de Cardona, suscribió la escritura pública No. 97 del 23 de enero de 2.009 de la Notaria 11 de Medellín, ya su salud mental se encontraba muy deteriorada y la afección mental que padecía la incapacitaba para tener el discernimiento suficiente para la ejecución del acto jurídico de disposición de sus bienes post mortem, lo que impidió tener una libre determinación en su voluntad y emitir un consentimiento pleno, ya que padecía de la enfermedad de Alzheimer en estado avanzado”. Y, para acreditar esos hechos, acudió a pruebas documentales, concernientes a las historias clínicas de la finada María Teresa, a los interrogatorios de parte, a los testimonios de varias personas y a un dictamen pericial. (…) El calificado testimonio del profesional, en la salud, especialista en Neurología, doctor William Cornejo Ochoa, no solo por sus conocimientos científicos, sino también, porque atendió médicamente, a la testadora María Teresa Correa de Cardona, y ratificó lo consignado en su historia clínica, da cuenta que, según su criterio profesional y el avance de la enfermedad de Alzhéimer que aquella sufría, esa paciente, “para el año 2009 ya no contaba con las facultades mentales para auto determinarse” (…), debido a que, para esa anualidad, era supremamente difícil que tuviera habilidad, para tomar decisiones. (…) Si ello es así, los demandantes cumplieron con el onus probandi, sobre la inhabilidad, para testar, consignada en el memorial rector, que se posaba sobre la señora María Teresa, en el momento de otorgarlo, estipulada por el Código Civil, artículo 1060 – 3º, de acuerdo con el cual, “No son hábiles para testar:… 3º) El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa”, lo cual conducía, como aconteció, a declarar la nulidad del especificado testamento, por cuanto el “otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa”, como lo sella su canon 1062, inciso primero, todo lo cual obstaculiza acceder a los planteamientos del apelante, si en cuenta igualmente se tiene que la interpretación del acopio probativo, asumida por el estrado judicial de primer nivel, no es irreflexiva, contraevidente, alejada de la realidad ni arbitraria, sino ajustada al ordenamiento jurídico, allende que, en casos como el que concita la atención del Tribunal, “debe preferirse, en principio, la declaración del profesional de la salud y las conclusiones del perito, debido a sus conocimientos especiales, para interpretar esos estímulos, reacciones patologías, síntomas, comportamientos y particularidades concreta del asunto” (CSJ SC-4751 de 2018 M P Dra Margarita Cabello Blanco), desvirtuándose las acotaciones del demandado, quien aseguró que el estado de sanidad mental de la testadora, al momento de otorgar el testamento, le permitía hacerlo. (…) En conclusión, como las manifestaciones del apelante no encuentran venero, en las pruebas acopiadas, se confirmará parcialmente la sentencia impugnada, por encontrarse ajustada a derecho y a las evidencias procesales, salvo el ordinal cuarto de sus disposiciones, porque la parte activa no solicitó que se procediera a rehacer la partición de los bienes relictos dejados por la fallecida María Teresa, debiéndose modificar el quinto, para disponerse su inscripción y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio, efectuados después de la consumada inscripción de la demanda, (…)
M.P: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 25/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA