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TEMA: PETICIÓN DE HERENCIA - Aquella en virtud de la cual el demandante, invocando título preferente o concurrente de heredero contra el que a su vez ostenta el demandado, intenta excluir a este total o parcialmente de la participación de los bienes hereditarios.  El reconocimiento de un hijo debe cumplir con las formas previstas en la ley, ya que la calidad de heredero y el estado civil no pueden confundirse, pues la condición de heredero debe probarse conforme a las normas legales. / 

HECHOS: Los demandantes pretenden que se declare que, como hijos de Pedro Bernardo Alzate Patiño (fallecido), tienen vocación para heredarlo con igual derecho que sus hermanos y sobrinos;  que se disponga el rehacimiento del trabajo de partición contenido en la escritura pública cancelando los registros de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio sobre los bienes muebles e inmuebles que fueron adjudicados en la escritura pública, y se condene a los demandados a restituir en favor de la herencia los frutos civiles recibidos producto del canon de arrendamiento que les correspondía respecto de los inmuebles adjudicados. El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, desestimo las pretensiones de la demanda y levanto las medidas cautelares. La Sala debe determinar si la Juez de primera instancia erró al negar la legitimación en la causa de los demandantes, al considerar que no acreditaron su condición de herederos, dado que el causante no suscribió el registro civil de nacimiento de aquellos reconociéndolos como hijos.

TESIS: Jorge Parra Benítez en su obra “Derecho de sucesiones”, (…) define la petición de herencia como “… aquella en virtud de la cual el demandante, invocando título preferente o concurrente de heredero contra el que a su vez ostenta el demandado, intenta excluir a éste total o parcialmente de la participación de los bienes hereditarios”. De ahí se sigue que para que ella prospere es necesario que quien la formule ostente y pruebe la condición de heredero excluyente o concurrente con los demandados. (…) En efecto, se requiere que quien la promueve tenga y pruebe su derecho a una herencia, y dirija su reclamo en contra de quien ocupe, en calidad de heredero, una herencia. La calidad de heredero es fundamental en estos procesos, y el juez debe analizar cuidadosamente su existencia y prueba. (…)La abogada apelante se equivoca al considerar que los registros civiles de nacimiento de sus prohijados acreditaban la condición de hijos extramatrimoniales de Pedro Bernardo Alzate Patiño. Esto se debe a que, aunque en dichos registros aparece el nombre de este, así como en las partidas de bautismo y en las cédulas de ciudadanía de los demandantes, y aunque existen registros fotográficos donde compartían como familia, y algunos de los demandados lo aceptaron al contestar la demanda y en los interrogatorios ante la a quo, estos elementos no son suficientes para acreditar dicha condición. (…) La Corte, luego de citar la manera como procedía el reconocimiento de los hijos bajo la ley 45 de 1936 y 75 de 1968, vigentes para cuando acaeció la inscripción del nacimiento de los demandantes, puntualizó: “4.1.4. Significa lo anterior, que, en los sistemas legales examinados, respecto del reconocimiento efectuado por iniciativa propia del padre, el legislador exigió por igual que, por tratarse de un acto voluntario, en prueba de su ocurrencia, aquél suscribiera el acta donde conste el nacimiento, por lo que su firma es indispensable para que esta modalidad tuviese eficacia. (…) Por consiguiente, si el documento carece de la rúbrica del progenitor, mal puede admitirse la verificación por su parte del reconocimiento voluntario del hijo a que se refiere la correspondiente partida, independientemente de que en ella se indique el nombre del primero como tal y se le atribuya dicha condición. (…) 4.1.7. Ahora bien, si como lo tiene perfectamente decantado la jurisprudencia de esta Corte, el estado civil de las personas está dado por los actos, hechos o providencias que la ley de forma rigurosa señala, circunstancias extrañas a esas no pueden, en ningún caso, determinar ese atributo, por lo que es completamente indiferente, en procura de definir la paternidad de los nombrados, que ellos de tiempo atrás vinieran utilizando el apellido de su presunto progenitor, o que con base en esos registros civiles hubiesen obtenido los documentos con que se identifican e, incluso, que hubieren sido reconocidos como herederos del nombrado causante., corresponde a la ley no sólo especificar los hechos, actos y providencias que determinan el estado civil, sino, también, calificarlos (artículo 2º del Decreto 1260 de 1970). (…)  Para este caso, los demandantes no acreditaron su condición de hijos del causante, ya que él no los reconoció como tales al momento de su inscripción en el registro civil. Aunque en esos documentos se indique que él es el padre, sin su firma, y aunque esa condición aparezca en las partidas de bautismo o en los documentos de identidad de los demandantes, esto no acredita su estado civil. Este punto no admite discusión. (…) Partiendo del texto del artículo 1321 del Código Civil, señaló el alto tribunal que “no es requisito contemplado por la ley que el ocupante de la herencia deba ser un heredero real del causante, y mucho menos, un pariente suyo, pues puede tratarse de un heredero putativo, esto es, de quien, sin serlo en verdad, se hace pasar por tal y detenta la herencia, así como de un heredero sin ningún nexo parental con el causante”.  (…) No siempre la vocación hereditaria obedece al estado civil. Basta contemplar la hipótesis en que el testador con libertad de disposición, por no tener legitimarios, instituye como heredero a un extraño. De donde se desprende que la calidad de heredero y el estado civil como categorías jurídicas no pueden confundirse, por más que el ordenamiento de la sucesión abintestato se funde en la familia y el parentesco y por consiguiente en el estado en el estado de las personas y sus vinculaciones recíprocas” (CSJ, SC del 22 de octubre de 1954, G.J., t. LXXVIII, págs. 921 a 928). (…) Como las glosas elevadas contra la sentencia primera instancia no se abrieron camino, se impone su confirmación. 

MP. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 27/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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