TEMA: RECHAZO DE DEMANDA– Como lo ha recordado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, “el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no es absoluto”, es indispensable cumplir con algunas cargas y ofrecerle al juzgador los elementos necesarios para resolver las controversias ajustadas a un debido proceso, el que no se podrá garantizar, si no se realiza una debida notificación del demandado, quien debe tener “certeza sobre el contenido de lo que se reclama, y sobre lo cual ha de versar el ejercicio de su derecho de contradicción”/
HECHOS: El señor Carlos Arturo interpuso una demanda para que se declarará una unión marital de hecho con la señora Adriana, desde 1997 y que así mismo constituyeron una sociedad patrimonial. En primera instancia rechazo la demanda, por el no cumplimiento a cabalidad de los requisitos exigidos por ese despacho. En el problema jurídico se basa en establecer si es procedente admitir la demanda y darle el trámite que legalmente corresponde, ante el cumplimiento de las exigencias plasmadas en el auto del 19 de febrero de 2024.
TESIS: (…) Claramente es deber del juzgador realizar el saneamiento inicial del trámite y por ello se encuentra facultado para inadmitir la demanda, en la forma y términos previstos en los artículos 82, 83, 84 y 85 del Código General del Proceso- C.G.P., así como por lo reglado en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, esto es, en esencia, para que se precise el nombre y domicilio de las partes, lo que se pretenda, los hechos que le sirven de fundamento a las peticiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, el lugar, la dirección física y electrónica donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales, aporte el poder para iniciar el proceso, la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro de la lid, y salvo que se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, para que el demandante acredite que envió por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos al demandado. Ahora, como lo ha recordado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, “el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no es absoluto”, es indispensable cumplir con algunas cargas y ofrecerle al juzgador los elementos necesarios para resolver las controversias ajustadas a un debido proceso, el que no se podrá garantizar, si no se realiza una debida notificación del demandado, quien debe tener “certeza sobre el contenido de lo que se reclama, y sobre lo cual ha de versar el ejercicio de su derecho de contradicción” (…) De ahí que las exigencias que en este sentido hizo el a quo, en el auto dictado el 19 de febrero de 2024, se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico, así como la decisión de rechazar el libelo, la que reiteró al solventar el remedio horizontal, y que respaldará esta sala, salvo en lo atinente a la conciliación extrajudicial, dado que la misma no fue establecida expresamente por el a quo como motivo de rechazo, siendo sorpresivo para el apelante tal argumento (…) Pese a esto, lo cierto es que lo primero no fue acreditado tempestivamentelo que acentuó el a quo asegurando que la constancia de envío del correo electrónico se presentó después de haberse rechazado la demanda; como tampoco se observó con detenimiento el tipo de adecuación que se reclamaba en este y la demanda; o en otras palabras, la información que se pretendía obtener sobre los extremos temporales de existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, los que finalmente no precisó, como se puede comprobar en las siguientes imágenes del capítulo de peticiones y del mandato, pese a su relevancia en este caso, en lo que refiere a los efectos patrimoniales, por la relación conyugal que tuvo el demandante con una tercera persona, así como el matrimonio civil que contrajo la demandada desde el 30 de junio de 1995, y que se otea en sus registros civiles de nacimiento. Se trata de un dato importante, ya que de él depende la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y que es indispensable, no sólo para que la convocada pueda conocer y ejercer su defensa, sino también para orientar el debate probatorio. (…) Finalmente no se olvida que: “el juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante en su demanda, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones. Esto se traduce en que el fallador está obligado a desentrañar el auténtico y adecuado sentido de la demanda, especialmente en aquellos eventos en los que la descripción fáctica incluida en esa pieza procesal sea ininteligible, o refleje una contradicción insalvable entre los hechos relatados y las pretensiones; pero si lo que ocurre es que el convocante eligió de manera diáfana una acción equivocada, esa mediación excepcional del funcionario se tornaría injustificada, pues el deber de interpretación no puede conducir a que la jurisdicción recomponga la estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya por otra más adecuada para la gestión de sus intereses (…) Así las cosas, no queda camino distinto a confirmar la decisión impugnada, sin condenar en costas por el trámite del remedio vertical, conforme a lo previsto en el artículo 365-8 del C.G.P (…)
M.P EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 04/12/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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