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TEMA: RECURSO DE SUPLICA - Procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador de un Tribunal Superior o de la Corte, en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. / DE LA ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - La aclaración se hace mediante un auto complementario, en tanto que la adición se hace mediante una sentencia complementaria. /

HECHOS: Se resuelve en esta oportunidad el recurso de reposición al que se le imprimió el trámite del recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto del 11 de agosto, proferido por la Dra. Marcela Sabas Cifuentes, Magistrada de la Sala Cuarta de Decisión de Familia de este Tribunal, por medio del cual declaró inadmisible la apelación interpuesta contra el auto del 17 de enero de 2023, que negó la adición y complementación del fallo de primera instancia.

TESIS: El objeto, entonces de este medio de impugnación no es otro que obtener la reforma, aclaración, adición o revocatoria de la providencia que fue adversa al recurrente, actuación que equivale a un recurso de reposición, con la diferencia que por la instancia en que se dicta el auto recurrido, el correctivo jurídico propio para atacarlo es el de súplica, porque con éste se pretende garantizar los derechos de los litigantes a fin de que los demás magistrados que integran la Sala, enmienden la resolución pronunciada por el Magistrado Sustanciador, cuando el interesado considere que no se encuentra ajustada a Derecho. (…) Conforme a la doctrina especializada en la materia, cuando se interpone una solicitud de adición de una sentencia y ese pedimento se resuelve de forma favorable, aquello se materializa en una sentencia; mientras tanto, cuando se niega la adición, ese pronunciamiento se expide en un auto. (…) La Corte, había prohijado el rechazo del recurso súplica cuando se interpone simultáneamente con el recurso de reposición, ora de manera subsidiaria a éste, anotando: “no se dispone el trámite del recurso de súplica interpuesto en subsidio, porque él es de la misma naturaleza que el de reposición, y, por tanto, no puede proponerse como subsidiario de este último” “la súplica equivale al recurso de reposición ante el juez único y lo sustituye ante el juez plural. Pero, de todas maneras, según se infiere de las normas legales que los gobierna, la reposición y la súplica son recursos autónomos, independientes el uno del otro y que cada uno tiene su aplicación en la respectiva oportunidad procesal. (…) En la aclaración no se decide nada nuevo, sino que simplemente se pone fin a la duda que el indebido empleo de términos puede generar, mientras que, en la adición, por la esencia misma de la institución, existe un pronunciamiento sobre puntos no decididos; por tanto, la providencia debe ser de la misma índole jurídica de la que se adiciona y es susceptible de los recursos que procedían contra la providencia adicionada. (…) Debe significarse que el artículo 332 del Código General del Proceso que regula el trámite de la súplica, no consagra una oportunidad adicional para que la parte suplicante refuerce los motivos del recurso o realice aclaraciones frente al trámite que ha presidido al mismo; siendo que, una vez fenecido el traslado a la contraparte para que se pronuncie, el expediente se pasa al despacho del magistrado que sigue en turno a fin que lo resuelva, razón que impide que el memorado escrito sea considerado por la Sala dual.

MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 15/09/2023
PROVIDENCIA: AUTO.

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