Decisiones Sala Civil
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TEMA: CONTRATO DE LEASING. Aplicación de la mora por incumplimiento de las obligaciones. Un simple sentido de la proporcionalidad sugiere que lo más razonable es incluir cláusulas que permitan al locatario que se retrasó en el pago -por circunstancias que en los periodos de ejecución de estos contratos podrían ser imprevisibles hasta para el más cauto- pero que muestre interés en continuar con el contrato y en pagar efectivamente sus obligaciones, negociar las condiciones del pago de la mora o las sanciones alternativas a la expulsión de su vivienda. Este razonamiento, expresado en un contrato, supondría diferenciar, por ejemplo, una mora leve que no da lugar a la terminación -por darse de dentro de un plazo de gracia, por no ser continua, ni reiterada, por obedecer a causas que la justifiquen transitoriamente, por presentarse estando ejecutado un porcentaje considerable del contrato, etc.- de otra mora grave que sí da lugar a ella -por ser reiterada, continua, resultar injustificada o afectar gravemente los intereses del acreedor. La mora leve, para preservar los intereses del banco, podría generar a cargo del deudor la obligación de reconocer intereses moratorios o cláusulas penales, y en todo caso la facultad del acreedor de iniciar el respectivo proceso ejecutivo. Sin embargo, sólo la mora grave daría lugar a la terminación y la restitución del inmueble. Si el contrato de leasing habitacional para la compra de vivienda, en el evento de la mora del locatario, sólo contiene regulaciones que otorgan garantías unilaterales para los intereses económicos del banco, sin ninguna consideración al estado de ejecución del contrato y su incidencia con el equilibrio económico del negocio, habrá un negocio en lo que lo abusivo va a predominar en muchos de sus aspectos. Por cierto, esto está en armonía con la doctrina probable que la Corte Suprema de Justicia ha configurado sobre la cláusula abusiva. Por tanto, bajo estos eventos, el juez tiene un especial deber de asegurar que el ejercicio de las potestades de terminación que el banco estipuló en el contrato por el evento de la mora, no se resuelvan en situaciones inequitativas o que generen beneficios y cargas económicas desproporcionadas, o que se constituyan en un impedimento grave para el acceso efectivo a la vivienda.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 29/03/2022
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TEMA. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL CONSTRUCTOR. Perjuicios materiales y morales. Pretenden los demandantes, se condene a todos los intervinientes en la construcción de la edificación donde adquirieron inmueble o viven, al pago de los perjuicios materiales y morales por las fallas presentadas por la edificación, sin haber, transcurrido 10 años; pretensiones que salieron avante parcialmente en primera instancia al demostrarse que la constructora se encargó antes del fallo, de los perjuicios materiales, concediéndose judicialmente, el reconocimiento de los morales. Decisión atacada por las partes, al considerar la activa, que el monto de los perjuicios morales era muy bajo, y la pasiva, que no se realizó un correcto análisis probatorio del que se desprendía que la constructora no era la única responsable, sino, que la intervención de terceros antes de la edificación tuvo incidencia en el resultado. Considera la Corte Suprema de Justicia que “la responsabilidad allí prevista, también llamada «decenal» se predica del constructor en general, con independencia tanto de la forma de pago del importe, como de que la obra no se haya realizado «por encargo» sino de manera independiente.”, y que ““ninguna duda cabe sobre que el artículo 2060, ordinal 3º del Código Civil, frente al dueño de la obra, regula la responsabilidad directa del constructor, definido en el artículo 4º de la Ley 400 de 1997, como el “profesional, ingeniero civil o arquitecto, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación”, o al tenor del artículo 1º de la Ley 1229 de 2008, como el “profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura o ingeniería, bajo cuya responsabilidad se adelanta una edificación”
MP. DR. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 28/02/2022
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TEMA. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRA CONTRACTUAL. DEBER DE GUARDA, CUSTODIA Y PROTECCIÓN. TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES. Solicita la parte activa, se condene a la Fundación Cementerio San Pedro por la pérdida de las cenizas de su familiar. Si bien, la demandada acepta los hechos, indica que el que no se le hubiera informado que al interior del cofre se había guardado un objeto de valor, desnaturalizaba el contrato según lo estipulado en la Resolución 5194 de 2010, al ser un riesgo creado. Agregó, que no se configuraba el daño moral por haberse dado la muerte del feto en el útero de la madre. El fallador de primera instancia, consideró que: “… ante la obligación de resultados, están dadas las cosas para endilgar la responsabilidad resarcitoria en cabeza del accionado, al demostrarse la existencia de: contrato válido: cumplimiento del actor en lo que le corresponde; e incumplimiento del demandado por perder las cenizas”. Ante la decisión, ambas partes apelaron. Los demandantes no estuvieron de acuerdo con el monto a recibir por indemnización y la parte pasiva, alegó los mismos argumentos que en la contestación de la demanda. Confirmó el ad quem la providencia al determinar, que se encontraba en cabeza del funcionario encargado de guardar los restos, el no permitir se agregara al cofre elemento alguno diferente a las cenizas, por lo que tal hecho no podía serle imputado a la contraparte, sumado a que: “… el daño moral imputable al demando en el entendido que dejó perder las cenizas bajo su cuidado, debe ser indemnizado, pues claramente en este caso confluyen los presupuestos axiológicos contractuales 6 y extracontractuales 7, los que no han sido discutidos, sino, solamente el daño”. Respecto al monto de indemnización, este se basó en la ponderación de las circunstancias.
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA. 18/03/2022
PROVIDENCIA. SENTENCIA
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TEMA. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA. Solicitan los apelantes, se revoque la sentencia al no haberse valorado en debida forma el material probatorio, incluyendo las declaraciones de parte. Sobre este punto, concluye la Sala de Decisión, que le asiste razón al a quo en su decisión, al estar acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica-Sala Civil, que señala: “En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan, al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”( SC14426-2016). Sobre la liquidación de los perjuicios, encontró probado el superior, la correcta ponderación para su otorgamiento, por ello, confirmó la sentencia de primera instancia.
MP. DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
PROVIDENCIA. SENTENCIA.
FECHA. 11/02/2022
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TEMA: DERECHO AL ESPACIO PUBLICO Personas en condición de movilidad reducida. Según lo dispuesto en la Ley 361 y en el Decreto 1538, en concordancia con los principios constitucionales, los propietarios de los edificios y de las instalaciones abiertas al público, deberán realizar las adecuaciones pertinentes para remover las barreras para la accesibilidad de las personas con movilidad reducida. Por tanto, la existencia de esas barreras en el local referido, al desconocer las reglas que regulan el derecho colectivo a que las construcciones se hagan conforme a la normatividad vigente, en principio se constituyen en una vulneración el derecho colectivo al espacio público. Además, se constituyen en una amenaza al derecho fundamental de las personas con movilidad reducida a una accesibilidad autónoma y segura, pues esta es precisamente la finalidad de la ley 361 y sus reglamentos, que son las normas vulneradas. Que un bien sea declarado de interés cultural no significa que no deba garantizarse en la mayor medida de lo posible la remoción de las barreras arquitectónicas para que las personas con movilidad reducida puedan acceder a ellos libremente. Significa que las intervenciones para remover esas barreras deben realizarse siguiendo los lineamientos de las normas de conservación, especialmente la Ley 397 de 1007 y 1185 de 2008, y normas reglamentarias y concordantes. En consecuencia, en el caso de que se haya probado que el bien que debe adecuarse es de interés cultural, correspondería a los obligados adelantar las intervenciones pertinentes, sometiéndose a las normas especiales para este tipo de bienes, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 6° del D. 1538 y la Ley 361. COSTAS. El artículo 365.4 del CGP señala que en la sentencia que revoque totalmente del inferior, se condenara en costas a la parte vencida en ambas instancias.
PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 26/01/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Popular
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TEMA. INEXISTENCIA DE ACTO JURÍDICO. Medidas cautelares innominadas. Solicita la demandante, se declare la inexistencia del acto jurídico contenido en escritura pública, por lo que pide entre otras, medidas innominadas, de las cuales solo prospera una. Decisión atacada por el apoderado de la parte activa, que considera que con la medida nominada era suficiente para garantizar la efectividad del derecho reclamado. Procedió entonces el a quo, a reponer el fallo y denegar el recurso de apelación por prosperar el primero. Ante esto, se formuló Queja, siendo denegada, y posteriormente concedida por sentencia de tutela. Las medidas cautelares: “Son las actuaciones que se adelantan al interior de un proceso, con la finalidad de garantizar los resultados de este, evitando consecuencias 8 adversas que pueden ocasionarse con el transcurso del tiempo (evacuación de las etapas previas a la sentencia) o por eventuales actos fraudulentos.” Y a su vez, las innominadas “e le confiere al operador jurídico la potestad de decretar medidas que no están expresamente enunciadas en la normatividad procesal civil, pero limitada a la evaluación previa sobre si la misma es razonable, adecuada, necesaria y proporcional; esto es, que tenga como finalidad proteger el derecho objeto del litigio, o impedir que éste sea infringido o evitar las consecuencias que puede ocasionar la infracción, prevenir daños, o que cesen los que se estuvieren causando, o asegurar que la pretensión sea efectiva, y que se satisfaga el presupuesto de apariencia de buen derecho, pues en caso contrario, deberá ser denegada.”
MP. DRA. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 6/02/2022