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TEMA: TRATAMIENTO MÉDICO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – la institución que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico – quirúrgica.

HECHOS: la accionante tuvo un accidente de tránsito con lesiones físicas, fue atendida en la Clínica Antioquia y el médico tratante le prescribió una fórmula médica. No le suministraron los medicamentos y la accionante afirma no poseer recursos económicos suficientes para comprarlos. En primera instancia, se condenó a la clínica a dispensar los medicamentos, pero esta manifestó su inconformidad, afirmando que solo tiene habilitado el servicio farmacéutico para dispensación de tipo hospitalario y no de forma ambulatoria; siendo la EPS la competente para autorizar y dispensar los medicamentos ordenados a la paciente.

TESIS: A efectos de fijar el cubrimiento de los gastos asistenciales generados por un siniestro, como lo es un accidente de tránsito, la Corte Constitucional señaló unas claras reglas: “(i) Cuando ocurre un accidente de tránsito, todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados, desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, lo cual comprende atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos (...) (ii) las aseguradoras, como administradoras del capital con el cual se cubre los tratamientos médicos, no son las encargadas de prestar el tratamiento médico directamente; (iii) la institución que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico – quirúrgica; (iv) suministrada la atención médica por una clínica u hospital, éstos están facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidió el SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente; (v) agotada la cuantía para los servicios de atención cubierta por el SOAT y tratándose de víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, la institución que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, hasta un máximo equivalente 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente; (vi) superado el monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora de Riesgos Profesionales, en los casos en los que el accidente haya sido calificado como accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la víctima, o, eventualmente, al conductor o propietario del vehículo, una vez haya sido declarada su responsabilidad por vía judicial”. (...) la Clínica Antioquia es la responsable en brindar a la actora la atención médica integral, incluido el suministro de medicamentos, que es lo pretendido en el presente caso; pues es la responsable de su atención médica y está facultada para cobrar directamente a la aseguradora que expidió el SOAT; en este caso, ante Seguros Generales SURA S.A. y, superado el tope de cobertura establecido en el monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes, la responsabilidad recae sobre la EPS, es decir de NUEVA EPS; sin embargo, la recurrente no acreditó haber superado el tope (...).

M.P. LUÍS ENRIQUE GIL MARÍN

FECHA: 11/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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