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TEMA: ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA - “La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria…” / PAGARÉ es un título valor de estructura bipartita donde el creador – promitente u otorgante, se compromete a pagar unilateralmente una suma determinada de dinero / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – “la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del vencimiento.” / INTERRUPCIÓN CIVIL – “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del termino de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante./

 TESIS: (…) el PAGARÉ es un título valor de estructura bipartita donde el creador – promitente u otorgante, se compromete a pagar unilateralmente una suma determinada de dinero que, en el evento de ocurrir, extingue total o parcialmente los derechos incorporados en el título valor; quienes suscriben el título reciben el nombre de obligados principales y frente a ellos cabe la acción cambiaria directa, tal y como lo prescribe el artículo 781 del C. de Co.: “La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria…”Como el obligado cambiario en el pagaré que es objeto de este proceso es promitente - obligado principal, con respecto a la prescripción extintiva de dicha acción cambiaria directa, el artículo 789 del C de Co, expresa: “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del vencimiento.” Siguiendo este orden y entrando a las normas generales del Código Civil, el artículo 2512, dice: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos…”Asimismo, el artículo 2513 del CC: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.” En igual sentido, el artículo 2539 del CC, establece: “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.” (…). (…) Pero, para que opere la interrupción civil, es necesario que se cumplan con los parámetros consagrados en el artículo 94 del CGP, al decir: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.


MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 16/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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