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TEMA: TÍTULO VALOR - Pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos. / TÍTULOS COMPLEJOS - Es exigible, cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.

TESIS: (…) la parte demandada centra la discusión de sus reparos en la falta de requisitos del título valor, análisis que debe plantearse de nuevo por parte del funcionario judicial, pese a haberse discutido mediante recurso de reposición, acorde con lo establecido en el artículo 430 del C. General del P. y la jurisprudencia del Corte Suprema. En punto al tema, la Corte Suprema de Justicia1 reiteró que: “Esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.(…) «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”. otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que, de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido. (…) (…) Sobre el punto de los títulos complejos, acorde con lo dispuesto en el artículo 422 ya citado, dentro de las características de la obligación, además de ser clara, expresa y exigible, debe estar consignada en un documento y, finalmente, los documentos deben provenir del deudor o de su causante, de sentencias de condena o de cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva, para poder estar frente a un título con fuerza ejecutiva. (…) es exigible, cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. (…) la obligación contenida en la factura no era exigible ante la ausencia del acta de entrega en los términos antes indicados, pues en concepto de la Sala de Decisión se trata de un título ejecutivo complejo, y, por tal motivo no se podía continuar con la ejecución, pues su exigibilidad pendía, como ya se analizó, de la entrega a satisfacción.

 

MP. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 26/11/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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