TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDAD PELIGROSA- Cuando se realiza el estudio del nexo causal, deben estar también corroborados otros elementos: la relación del sujeto pretensamente responsable con la cosa de forma que se le pueda endilgar la calidad de guardián, y la actividad misma de esa cosa como causante directa o indirecta del perjuicio, actividad que si es peligrosa allana el camino para la aplicación del artículo 2356.
HECHOS: Los demandantes formularon acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de Balbin Medina y Yameya, y de indemnización directa contra Aseguradora Solidaria, por el accidente de tránsito que sufrió el señor William Cardona Molina. El juzgado de primer grado declaró que el actuar de William Cardona Molina constituyó un exceso de riesgo en la actividad permitida desarrollada por este, al conducir la moto de placas QEO – 62D sin la precaución debida, situación que tuvo la virtualidad de romper con el nexo de causalidad, en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión la parte accionante apeló la decisión. El problema jurídico a dirimir en segunda instancia se centra en establecer si efectivamente existió un rompimiento del nexo de causalidad por la actuación del conductor de la motocicleta o si por el contrario se configuran los elementos de la responsabilidad del demandado en el accidente de tránsito.
TESIS: (…) Este tipo de casos se rigen por el artículo 2356 del Código Civil, y en ellos este tribunal, con base en lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, ha decantado que debe acreditarse: a) la ocurrencia del hecho […], b) el daño padecido por quien demanda […], c) la calidad de participante o guardián de la actividad peligrosa por parte del extremo pasivo […]; d) el nexo causal entre el hecho y el daño fue la actividad desplegada por quien es demandado […], y d) el monto de las indemnizaciones pretendidas. En palabras del tribunal de Casación colombiano: De modo que a más de acreditar en el proceso el daño cierto, el factor de imputación (culpa, riesgo, etc. salvo que la ley lo presuma) y el nexo causal entre el daño y la conducta del agente, en esta responsabilidad por el hecho de las cosas deben estar también corroborados otros elementos: la relación del sujeto pretensamente responsable con la cosa de forma que se le pueda endilgar la calidad de guardián, y la actividad misma de esa cosa como causante directa o indirecta del perjuicio, actividad que si es peligrosa allana el camino para la aplicación del artículo 2356 de acuerdo con su decantada interpretación.(…) sin entrar a discutir desde las reglas de conducta de la Ley 769 de 2002 si el microbús conducido por Víctor Augusto Medina Restrepo o si la motocicleta manejada por William Cardona Molina, incurrieron en contravenciones a las normas de tránsito, se observa que en la ocurrencia del accidente fue trascendental la actuación del motociclista. En atención a que si Cardona Molina hubiese reducido su velocidad para dejar pasar al microbús de placas TDT – 741, como hicieron la moto del carril izquierdo y el vehículo azul de la senda derecha, al ver las señales luminosas de detención y cambio de carril realizadas el microbús, en vez de intentar una maniobra de adelantamiento por el borde derecho de la vía, el accidente no habría ocurrido. (…) los actos de acelerar y buscar una maniobra de sobrepaso ejecutadas por William Cardona Molina derivaron en su golpe con el microbús, la posterior caída y demás lesiones padecidas. En este punto se debe anotar que la Ley 769 de 2002 no prohíbe a los vehículos de servicio público en carretera transitar por el carril izquierdo, tampoco se puede evidenciar una prohibición en ese punto, en los términos del art. 68 de la normatividad en mención. (…) Según indica el artículo 91 de la Ley 769 de 2002, sin importar el tipo de vehículo la labor de recogida y descargue de pasajeros debe hacerse siempre al costado derecho de la vía, en los sitios permitidos o en los paraderos designados para la operación de servicio público masivo. Dentro del proceso no hay ninguna prueba practicada con la cual se demuestre que el sitio al cual se dirigía microbús de placas TDT – 741 fuera un prohibido para hacer una parada momentánea, esto es, una: «Detención de un vehículo, sin apagar el motor, para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento del tránsito». Tampoco la Ley 769 de 2002 contiene una prohibición legal expresa en ese respecto. (…)Es decir, al evaluar la actuación del microbús de placas TDT – 741, de dirigirse a hacer una parada momentánea sobre la berma para recoger a un pasajero, esta se estima respetuosa de lo previsto en el art. 91 de la Ley 769 de 2002, puesto que hacerlo en otro lugar habría derivado en riesgo innecesario para la vida e integridad de los pasajeros que transportaba. Ahora bien, al analizar la conducta de la motocicleta de placas QEO – 62D, de esta sí se observa que desacató las prohibiciones contenidas en los artículos 73 y 94 de la Ley 769 de 2002, en los cuales, de forma general para todos los vehículos, y especial para las motocicletas, se prohíbe el adelantamiento de vehículos por la derecha de la vía. Puesto que al comparar el actuar de Cardona Molina, acelerar su automotor por el costado derecho, rompiendo con los artículos 73 y 94 de la Ley 769 de 2002, frente el de la moto y el carro afectados por el cambio de carril del microbús de placas TDT – 741, detenerse un momento a dejar pasar al vehículo que anunció luminosamente su movimiento, se observa que la motocicleta de placas QEO – 62D fue la única culpable del accidente analizado en este caso.
MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 12/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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