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TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA - La ley impone al operador jurídico el deber de emitir sentencia anticipada en cualquier etapa del proceso, de encontrar probada “la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. / PRECLUSIÓN DE LAS ETAPAS PROCESALES - Si alguna de las partes no aprovecha las oportunidades legales para controvertir los argumentos aducidos por su contraparte, no puede con posterioridad utilizar otros mecanismos para hacerlo, por haberse finiquitado esa etapa procesal.

TESIS: (…)Es factible que el funcionario judicial estando en una etapa determinada, pretenda el agotamiento de todas las legalmente se establecen, y así lo disponga; no obstante, si en el curso de su evacuación, advierte la configuración de cualquiera de las circunstancias que enuncia el inciso 3° del precepto 278 del Código General del Proceso, conforme a lo establecido en esta norma el juez “debe” declararlo de manera inmediata, independientemente de la etapa procesal en la que se encuentre; es decir, no es una facultad o prerrogativa, por la cual pueda optar o no, sino que se le impone como una obligación. (…) (…) debe precisarse que realmente lo que señala el inciso 2° del precepto 430 del Código General del Proceso, es que los requisitos formales del título, sólo se pueden discutir mediante recurso de reposición, que es distinto a que solo a través de este mecanismo sólo puedan alegarse dichas falencias, que lo afirmado por el recurrente. (…) debe precisarse, que (…) el momento procesal oportuno para replicar la configuración de la prescripción aducida por la parte demandada, era el término del traslado que se le dio de la reposición en primera instancia, donde debió exponer los argumentos en los que soportara su oposición a dicha declaratoria, solicitando y aportando las pruebas que quisiera hacer valer, para acreditar la interrupción del término prescriptivo en el que cimienta el recurso de alzada, pero que optó por desaprovechar, creando la falta de controversia la convicción de la estructuración de dicho fenómeno, por haber trascurrido el término de los tres (3) años de que trata la norma 790 del Código de Comercio.

 

MP. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA
FECHA: 27/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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