TEMA: DERECHO DE PETICIÓN – Respecto a las víctimas del conflicto armado, la respuesta debe generar certidumbre sobre el procedimiento que sigue la UARIV para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa.
HECHOS: Solicita la gestora constitucional se ordene a la entidad accionada resuelva de fondo y de forma concreta la petición presentada el 3 de octubre último solicitando aplicar y materializar la prioridad de la resolución 00582 de 26 de abril de 2021 en cuanto a la reclamación del pago de la reparación administrativa. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó la protección al derecho de petición rogado por la actora, por considerar que de parte de la entidad accionada emanó una respuesta que satisfizo el derecho de petición, y siendo así, no encontró razón para la emisión de órdenes o hacer observaciones especiales. Por lo que el problema jurídico, se centrar en determinar si la respuesta al derecho de petición, satisface lo pedido por la actora.
TESIS: En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley(…) Ahora, en cuanto al derecho de petición respecto a las víctimas del conflicto armado, ante la ausencia de una respuesta clara, de fondo y precisa a la petente, atendiendo a los lineamientos que ya se han expuesto, tal y como en reciente sentencia de la Corte Constitucional T-205/2021 ha decantado: La Sala Novena de Revisión reitera que los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” (…) Lo anterior, para significar que, a pesar de que a la accionante le fue brindada respuesta a su pedimento, no ha sido efectiva, pues a la fecha de hoy no se tiene certeza, respecto de aspectos concretos sobre la fecha probable del pago de la indemnización administrativa; por tanto, no encuentra la Corporación razón alguna que justifique la tardanza en brindarle a quien acude a esta vía, respuesta en tal sentido; pues lo cierto es, que, conforme al criterio tenido en cuenta por la Sala de Decisión en asuntos de este talante, es claro que de los apartados trascritos no puede constatarse una solución efectiva a lo requerido por aquél, pues de ellos se extrae una simple información general limitada a indicar los requisitos, las rutas de atención y las reglas que rigen el procedimiento, pero dicha respuesta genera incertidumbre al actor por no contener el agendamiento de cita de que trata la Resolución 1049 de 2019 a través de la cual se regula el procedimiento que debe seguir la UARIV para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa; y no obstante el Tribunal considerar no ser esta la vía judicial para ordenar el pago de una indemnización administrativa, ha considerado que por lo menos se proceda con la asignación de un turno, que le genere a los peticionarios una certidumbre respecto a lo reclamado.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 06/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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