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TEMA: REIVINDICACIÓN ENTRE COMUNEROS– La regla frente a bienes comunes es, en esencia, la siguiente: si el objeto está en poder de todos los codueños, nada habrá que vindicar; empero, si es detentado por un extraño, o uno o más comuneros con exclusión de los demás, resulta viable su reivindicación, solo que el impulsor deberá precisar si ansía recuperar todo el bien o solo la cuota que le corresponde, distinción que demarcará, por tanto, el ámbito de su reclamo, pues, en el primer evento, deberá obrar para la comunidad, mientras que en el segundo lo hará para sí en procura de salvaguardar su alícuota y de mantenerla vigente, para luego sí poder instar la división. 

HECHOS: Jaime de Jesús, Wilbert de Jesús, Porfirio Hernán, María Victoria, Dumar Arturo Klinkert Jaramillo, Martha Nancy Klinkert de Acosta en calidad de comuneros y como herederos de Blanca Jaramillo de Klinkert, formularon como pretensiones principales que son dueños en comunidad y proindiviso con una participación cada uno del 7.14% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001- XXXXXX  y además herederos legítimos de la señora BLANCA JARAMILLO DE KLINKERT, titular del 50% del inmueble. Y que como consecuencia se ordene a MONICA LUCIA KLINKERT, restituir en el término máximo de 30 días la totalidad del inmueble. Ademas como pretensiones subsidiarias solicitaron que se ordene a MONICA LUCIA KLINKERT, restituir en el término máximo de 30 días a cada comunero, su cuota exclusiva. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad profirió sentencia el 31 de agosto de 2023 en la que declaró no probadas las pretensiones principales de la demanda y, a su vez, no probados los medios exceptivos formulados por la convocada. En consecuencia condenó a Mónica Lucía Klinkert, para que en los términos del artículo 949 del Código Civil, RESTITUYA a los comuneros la posesión porcentual que le corresponde a cada uno respecto el inmueble. La sala deberá establecer si en el presente caso procede la reivindicación entre comuneros.

TESIS: (…) la Corte en sentencia reciente reiteró que: “… Entonces, la regla frente a bienes comunes es, en esencia, la siguiente: si el objeto está en poder de todos los codueños, nada habrá que vindicar; empero, si es detentado por un extraño, o uno o más comuneros con exclusión de los demás, resulta viable su reivindicación, solo que el impulsor deberá precisar si ansía recuperar todo el bien o solo la cuota que le corresponde, distinción que demarcará, por tanto, el ámbito de su reclamo, pues, en el primer evento, deberá obrar para la comunidad, mientras que en el segundo lo hará para sí en procura de salvaguardar su alícuota y de mantenerla vigente, para luego sí poder instar la división. Por fuera de esos supuestos, la reivindicación de un bien común carece de asidero, de modo que si lo que hay es discrepancia entre los consocios frente al derecho abstracto que cada uno tiene en ese cuasicontrato, la acción para zanjar tal conflicto será otra. Por ejemplo, la de pertenencia, que deberá entablar el interesado frente a los demás consocios para obtener la propiedad de todo el fundo, si es eso lo que detenta, y extinguir así la comunidad, o, solo de la fracción que posee, para consolidar sobre ella el derecho real de dominio, en forma exclusiva, y seguir fungiendo como codueño del resto del bien común. También sirve a tal propósito la acción divisoria, pues es la que, por antonomasia, extingue la comunidad y le permite a cada partícipe obtener, de forma singular, y en concreto, lo que atañe a su derecho de cuota, sea que lo reciba de forma material si la cosa soporta ese modo de fraccionamiento sin sufrir menoscabo, o, de lo contrario, por división ad valorem…”(…) Luego, la impugnación de los comuneros accionantes está llamada al fracaso, no solo por lo expresado en prolegómeno jurisprudencial anterior, sino porque en ella se evidencia inconformidad frente a la manera cómo debe administrarse la comunidad, para lo cual como lo señaló la Corte existen otros mecanismos procesales, al que debe adicionarse el previsto en el artículo 417 del código del rito vigente, la designación judicial de administrador fuera de proceso divisorio, cuando los comuneros no se avinieron al manejo del bien común.(…) cuando el comportamiento de un comunero se opone de manera clara y evidente a la posesión de sus demás compañeros, tiene la posibilidad de adquirir por prescripción, pero precisamente el legislador sabiamente, además de otras exigencias, que la prescripción debe ser extraordinaria porque se conoce la existencia de los derechos de los demás comuneros y, por lo tanto, hay mala fe. Bajo ese panorama, procede la CONFIRMACIÓN del fallo recurrido.

 

M.P: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 30/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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