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TEMA: SUSTENTACIÓN DEL RECURSO VERTICAL - puede hacerse en cualquier momento entre la emisión de la sentencia y el traslado que brinde el superior para ese efecto, esa situación no implica que el apelante pueda incluir argumentos nuevos que no hayan sido esbozados siquiera al momento de hacer los reparos. / EXIGIBILIDAD DEL PAGO DE LOS DINEROS CONTEMPLADOS EN EL CONTRATO FIDUCIARIO - única y exclusivamente puede ser discutido por quienes son partes de esa obligación, esto es, el deudor y el acreedor.

HECHOS: el juzgado de primer grado declaró probada de oficio «la ausencia de relación causal, constitutiva de excepción de mérito» y, por ende, ordenó cesar con la ejecución propuesta. La parte ejecutante propuso la alzada, reclamando que el juzgado estructuró una excepción no pedida por la parte demandada; el pagaré 001 sí estaba debidamente fundamentado en el Encargo, en sus cláusulas primera y quinta y permitía garantizar «cualquiera de las cuotas del acuerdo firmado en el contrato de vinculación fiduciario»; conforme al otrosí 004, Oporto Campestre S.A.S. no estaba en mora de esa obligación para el 25 de agosto de 2020; la Escritura Pública de transferencia de dominio no ha sido firmada por la sola voluntad de los demandados pese al cumplimiento de las condiciones contenidas en el Encargo y haber sido citados en varias oportunidades para suscribirlo; y el desembolso del crédito hipotecario era exigible para la fecha de la entrega material de los inmuebles acordados.

TESIS: (…) aun cuando desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, la sustentación del recurso vertical puede hacerse en cualquier momento entre la emisión de la sentencia y el traslado que brinde el superior para ese efecto, esa situación no implica que el apelante pueda incluir argumentos nuevos que no hayan sido esbozados siquiera al momento de hacer los reparos. Puesto que permitir la proposición de temas nuevos con posterioridad a la fase de exposición de reparos, implica una trasgresión al derecho fundamental a la defensa del no apelante, quien no tendría certeza de los puntos sobre los que versaría la alzada y, en todo caso, desbordarían la competencia del tribunal, la cual es delimitada con los reparos. En ese sentido, es claro que el argumento relativo a la potestad de Oporto Campestre S.A.S. para hacer el cobro jurídico de las deudas con el Fideicomiso Oporto no puede ser analizado en esta sentencia por no haber sido anunciado en la oportunidad procesal de rigor. En este caso, aun cuando el Juzgado decretó como próspero el medio de defensa que denominó «ausencia de relación causal para incoar el título valor», el cual no se corresponde con la designación que los demandados formularon en su contestación al libelo introductor, el fallador de instancia explicó que su calificación surgió de estudiar las excepciones de «Falta de legitimación en la causa» e «Inexistencia del derecho», y tamizarlas a través del contenido del art. 784 núm. 12 del Código de Comercio. (…) no se habría incurrido en incongruencia, dado que el estrado de primer nivel interpretó el escrito de excepciones, lo ajustó a la normatividad aplicable y falló en consecuencia de lo probado, cumpliendo con la tarea que le asigna la ley. De la lectura del Encargo, que según la demanda constituye el negocio causal garantizado por el Pagaré 001, no se extrae, en todo o en parte, que Oporto Campestre S.A.S. pudiera pedir alguna suma de dinero por concepto de aportes al negocio fiduciario (…). Entonces, (…) debe decirse que no era posible para Oporto Campestre S.A.S. incluir en el pagaré 001, el valor de $148.760.656 relativo a aportes pendientes del Encargo, puesto que dichos dineros pertenecen al Fideicomiso Oporto Campestre. Sentado ello, todos los reparos posteriores caen en el vacío, puesto que la exigibilidad del pago de los dineros contemplados en el contrato fiduciario única y exclusivamente puede ser discutido por quienes son partes de esa obligación, esto es, los demandados como deudores y el patrimonio autónomo como acreedor, ente que no fue parte ni interviniente en este proceso. No obstante, lo anterior, y puesto que el juzgado de conocimiento discurrió sobre el cumplimiento del Encargo en sus consideraciones, debe hacerse un breve estudio de cada reparo formulado. En lo tocante al primer reparo, conforme a un documento denominado «Otrosí 4», esa prueba fue aportada por fuera de las oportunidades previstas (…). (…) respecto a los reparos tercero y cuarto (…), su desestimación se debe a que comportan temas ajenos a la sentencia y no estudiados por el inferior funcional, y por ello no pueden ser revisados en esta sede. Para finalizar, respecto al ataque referente a la exigibilidad de los aportes, (…) basta para desatender el argumento la circunstancia ya analizada a profundidad de que Oporto Campestre S.A.S. no es la titular de la deuda monetaria (…).

M.P. NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 29/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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