TEMA: EL DESISTIMIENTO TÁCITO – Su finalidad es la de penalizar la incuria o desidia de los precursores de la acción cuando de manera deliberada desatienden o abandonan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas procesales endilgadas por el juzgado. / TÉRMINO DE LA SANCIÓN – Para la aplicación de la sanción se tienen dos (2) años, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación. /
HECHOS: Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo de la referencia.
TESIS: Dichos comportamientos repercuten manifiestamente en la cogestión judicial que agobia a la justicia colombiana e imposibilitan el decurso normal del trámite, ya que, por regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante sentencia o a través de actuaciones posteriores a ella dirigidas a la satisfacción del derecho pretendido. En ese orden, el legislador autorizó a los jueces para que finalicen los procesos a su cargo, antes de que esas situaciones acontezcan; lo precedente, no de manera airosa sino en vigor de unas reglas preestablecidas. (…) Existen tesis que se contradicen entre sí, las cuales demarcan que al tenor literal de la norma «cualquier» actuación se encargará de interrumpir los términos; mientras que otras posturas sostienen que únicamente serían las actuaciones que tengan la entidad suficiente para impulsar el trámite. (…) Lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. (…) En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. (…) De manera especial, la Corte Suprema de Justicia se refiere a la hermenéutica del articulo 317 literal C, numeral segundo, en el marco de los juicios ejecutivos, mencionando que, cuando aquellos procesos cuentan con sentencia o auto ordenando seguir adelante con la ejecución las únicas actuaciones que interrumpen los términos allí previstos son las relacionadas con las fases subsiguientes a dicha providencias, es decir: a) liquidaciones de costas y de crédito, b) sus actualizaciones y c) las encaminadas a satisfacer la obligación cobrada. (…) Desde una óptica procesal no es posible sostener los argumentos de la recurrente al inferir que el término de los dos años debió contarse desde la fecha de ejecutoria, puesto que aquella aserción confunde los términos de ejecutoria y notificación. Así, el artículo 302 del C. G. del P. es claro en manifestar que “Las providencias que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas”. Así pues, los términos se cuentan desde el día siguiente al de la notificación de la providencia y no al de la ejecutoria. “El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”.
MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 09/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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