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TEMA: MEDIDAS CAUTELARES - Jamás podría un Juez de la República, sin sentencia condenatoria previa, u otro documento o documentos que así lo evidencien, más la orden de apremio respectiva, proceder a disponer de los dineros que se puedan obtener como producto de medidas cautelares. Ello sería desconocer la razón de ser de los procedimientos, sus fines y particularidades propias. /


HECHOS: El juez negó la solicitud, argumentando que el artículo 434 del CGP establece los requisitos legales para emitir un mandamiento ejecutivo en casos de transferencia de bienes, exigiendo que el bien esté embargado previamente y que se demuestre la propiedad por parte del ejecutante o ejecutado. Sin embargo, al examinar los documentos adjuntos a la demanda, se encuentra que los bienes objeto de suscripción, no pertenecen a ninguna de las partes litigantes, sino que aparece como titular de derecho real de dominio ALIANZA FIDUCIARIA S.A. FIDECOMISO MOTREAL, por ende, esta falta de titularidad impide la emisión de la orden ejecutiva. Inconforme con tal decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. (…) Corresponde determinar, si en efecto, hay lugar a revocar la decisión impugnada con base en los argumentos del recurrente.


TESIS: Ahora, en el contexto de los procesos ejecutivos, la norma general establece que: “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”. Cuando la suscripción del documento que se pretende implica la constitución de un derecho real, como en el caso de marras, el cual requiere la suscripción de la escritura pública, para que se pueda librar mandamiento de pago, el bien debe estar embargado como medida previa, y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado según sea el caso, como lo estipula el articulo 434 CGP(…) En este caso, las únicas peticiones o pretensiones que se formularon en la demanda están dirigidas a que se conmine a los demandados a suscribir la escritura pública mediante la cual se solemnice la compraventa de los inmuebles objeto de la negociación de la que da cuenta la demanda, y que, de no hacerlo aquellos en el término de Ley, entonces lo efectúe el Juez; así como que se les condene al pago de unos supuestos perjuicios, nada más!. Siendo así, esa sola razón sería suficiente para no hacer consideración alguna respecto de esa exótica y particular medida cautelar, no por la medida en sí, sino por el fin con el que se la justifica. Es que no se puede confundir la naturaleza meramente accesoria de la cautela con la de la pretensión, pues aquella solo tiene como propósito asegurar la efectividad de esta, nada más; de hecho, en nuestro ordenamiento jurídico no se le reconoce vida propia. Y en segundo lugar, si en el hecho 3° de la demanda se afirma que “solamente firmaron mis mandantes, ya que BANCOLOMBIA S.A. se niega a firmar, debido a que ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. - ARCONSA y ALIANZA FIDUCIARIA S.A. han incumplido con las obligaciones crediticias que tienen con BANCOLOMBIA S.A. a pesar que el valor de la desafectación de los inmuebles o cancelación de la hipoteca es apenas de $53.000.000 (CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS M/L).”, lo que simple y llanamente está reconociendo la parte es que aún subsiste una condición suspensiva para el nacimiento del derecho que él reclama, y que en efecto así fue pactado en el contrato que se aporta como sustento de esta acción. Es decir que estamos entonces frente a dos situaciones fácticas distintas, de las que a su vez surgen obligaciones de diferente orden y sujetos vinculados disímiles, y en ello también asiste razón al juzgador de instancia en el sentido que aún es necesario resolver lo pertinente respecto de ese supuesto incumplimiento, lo que, ni por asumo, se puede como se pretende acá, que sin definirse si en efecto existió aquel, si estuvo justificado o no, sin evidencia de cuánto es en realidad el monto que debía cubrirse, por ínfimo que le parezca al recurrente, jamás podría un Juez de la República, sin sentencia condenatoria previa, u otro documento o documentos que así lo evidencien, más la orden de apremio respectiva, proceder a disponer de los dineros que se puedan obtener como producto de medidas cautelares. Ello sería desconocer la razón de ser de los procedimientos, sus fines y particularidades propias. ¡En una palabra, el anarquismo total!, cuando es mandato Superior (Art. 29 C.P.) que el debido proceso es prenda de garantía para todos los justiciables, siendo precisamente la “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, uno de sus elementos estructurales.

M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 22/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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