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TEMA: SIMULACION ABSOLUTA- Es menester de antiguo acudir a las pruebas indiciarias con el fin de intentar desentrañar la verdadera voluntad/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – INTERÉS LEGÍTIMO PARA DEMANDAR. La Sala Primera de Decisión Civil, recoge la posición jurídica que venía aplicando en el tema del interés jurídico que le asiste a la parte demandante – cónyuge en un proceso de simulación, desde el momento mismo en que se celebró el matrimonio, a ella como cónyuge demandante, le asiste interés legítimo para intentar recuperar los bienes que, según ella, hacen parte de la sociedad conyugal.

TESIS: En este orden, ha expresado la doctrina y la jurisprudencia, con respecto a la simulación, que consiste en que las partes de consumo, crean una situación aparente – ficticia con fines de engaño, que es diferente de la real. Así, para que se configure el fenómeno de la simulación se requiere: 1. Falta de concordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada o pública. 2. La connivencia o consenso simulatorio entre los partícipes. 3. La causa o móvil “cumplido” por las partes que intervienen en el negocio de engañar a terceros. Ahora, es ampliamente conocido que la simulación constituye un fenómeno de difícil prueba, en tanto quienes a él concurren quieren que florezca ante los ojos del mundo un acto diverso del que realmente se realizó o que aparezca como si algo hubiera acontecido cuando en verdad nada se produjo, motivo por el cual ha sido menester de antiguo acudir a las pruebas indiciarias con el fin de intentar desentrañar la verdadera voluntad, teniendo claro que se puede llegar a la verdad extrayendo conclusiones a partir de las conductas de quienes hipotéticamente aparentaron un negocio y de aquellos terceros que de alguna manera estuvieron involucrados en el mismo; por ello la base de la sentencia ha de ser, la certeza acerca del hecho endilgado, sin la plena convicción del fallador, la negativa se impondrá, aunque la prueba sugiera la posibilidad de haberse simulado un acto, porque no es esa probabilidad ni esa sugerencia las que conducen al éxito de las pretensiones, sino, la plenitud probatoria, la evidencia absoluta e indudable. (…) La Sala Primera de Decisión Civil, recoge la posición jurídica que venía aplicando en el tema del interés jurídico que le asiste a la parte demandante – cónyuge en un proceso de simulación, misma que se configuraba una vez se presentaba la demanda por medio de la cual se pretendía la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y se había notificado a la parte demandada(…) Fundados en la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia posterior del 18 de noviembre de 2016 - SC16280- 2016 – radicado 73268-31-84-002-2001-00233-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez, consideramos que desde el momento mismo en que se celebró el matrimonio, a ella como cónyuge demandante, le asiste interés legítimo para intentar recuperar los bienes que, según ella, hacen parte de la sociedad conyugal; comunidad de bienes que se forma desde la celebración del matrimonio y se extiende hasta la disolución de la sociedad conyugal, como se desprende del artículo 1774 del C.C. y del artículo 25 de la Ley 1 de 1976 – 1820 del C.C. De tal manera que la libre administración y disposición de los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal desde que nace y hasta su disolución, como lo estatuye el artículo 1 de la Ley 28 de 1932, no es absoluta y el cónyuge que vea afectada la comunidad de bienes, puede actuar para mantener su integridad, sin esperar que la sociedad conyugal esté disuelta o se haya al menos notificado el auto admisorio de la demanda de disolución, al otro cónyuge, como se venía sosteniendo. Se itera, que con la nueva posición que asume esta Sala de Decisión Civil, no se pretende ni se atenta con la libre administración de los bienes que tiene cada cónyuge, lo que acontece es que para no afectar el interés y las expectativas legítimas de los cónyuges en cuanto al conjunto de bienes que conforman la sociedad conyugal, se faculta al cónyuge que puede verse afectado en referencia con los bienes que le corresponderían a la época de la disolución y liquidación de la misma, para que desde la celebración del matrimonio que apareja el nacimiento de la sociedad conyugal, pueda presentar acciones tendientes a mantener intacto el conjunto de bienes que hacen parte de dicha sociedad conyugal, los cuales se pueden ver menoscabados por la acción fraudulenta de uno de los cónyuges.

MP RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA. 14/03/2018
PROVIDENCIA. SENTENCIA

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