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TEMA: HISTORIA CLÍNICA – No puede el juez a partir de la omisión total de la historia clínica, o de la presencia de tachaduras, o del aporte de una incompleta, deducir un indicio más o menos grave en contra de la entidad o el profesional demandado, es de decir se trata de indicios que no da por acreditado el daño. / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – Se ejerce como lo señala la norma, al momento de decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento antes de fallar. / RIESGO INHERENTE - Resulta cuestionable que se predique responsabilidad civil derivada del acto médico cuando se materializa un riesgo que es propio, natural o inherente al procedimiento que le fue ofrecido al paciente.

HECHOS: Solicitan los demandantes que se declare civilmente responsable a la Clínica de Oftalmología San Diego S.A., por los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida total e irreversible de la agudeza visual de su ojo izquierdo de su esposa, madre y abuela, como consecuencia de la “ENDOFTALMITIS TÓXICA DE OJO IZQUIERDO” que sufrió en dicha institución, así como el pago de indemnización por perjuicios en la modalidad de lucro cesante, daños morales y daño a la salud.

TESIS: (…) Por mandato normativo, la historia clínica consigna de manera cronológica, clara, precisa, fidedigna, completa, expresa y legible todo el cuadro clínico en las distintas fases del acto médico desde su iniciación hasta su culminación, a partir del ingreso del paciente a una institución de salud a su salida, incluso en la rehabilitación, seguimiento y control; contiene el registro de los antecedentes, y el estado de salud del paciente, la anamnesis, el diagnóstico, tratamiento, medicamentos aplicados, la evolución, el seguimiento, control, protocolo quirúrgico, indicación del equipo médico, registro de la anestesia, los estudios complementarios, la ubicación en el centro hospitalario, el personal, las pruebas diagnósticas, etc. … ostenta una particular relevancia probatoria para valorar los deberes de conducta del médico, la atención médica al paciente, su elaboración en forma es una obligación imperativa del profesional e instituciones prestadoras del servicio, y su omisión u observancia defectuosa, irregular e incompleta, entraña importantes consecuencias, no sólo en el ámbito disciplinario sino en los procesos judiciales, en especial, de responsabilidad civil, por constituir incumplimiento de una obligación legal integrante de la respectiva relación jurídica (SC de 17 nov 2011, rad. n°. 11001-3103-018-1999-00533-01). Sin embargo, la Sala tampoco desconoce que en la misma sentencia también resaltó la Corte que: Otra cosa es que a partir de la omisión total de la historia clínica, o de la presencia de tachaduras, enmendaduras, borrones, intercalaciones, etc., o del aporte de una incompleta, pueda el juez, atendidas las circunstancias, deducir un indicio más o menos grave en contra de la entidad o el profesional demandado, es de decir se trata de indicios que no da por acreditado el daño”. (…) (…) Sobre la carga dinámica de la prueba (…) esa facultad del juez se ejerce como lo señala la norma, al momento de decretar la pruebas, durante su práctica o en cualquier momento antes de fallar, pero no en el momento mismo del fallo. (…) la carga dinámica de la prueba prevista en el artículo 167 del C. General del proceso, artículo que, como señaló la Corte Constitucional en sentencia C- 086 de 2016, no deja al margen el onus probandi, que no sobra recordar radica en un viejo aforismo de derecho: «lo normal se entiende que está probado, lo anormal se prueba» (…) (…) Sobre el riesgo inherente, la Sala de Casación Civil de la Corte que ha señalado que resulta cuestionable que se predique responsabilidad civil derivada del acto médico cuando se materializa un riesgo que es propio, natural o inherente al procedimiento que le fue ofrecido al paciente. Si ocurre el daño, - dice - no tendrá nunca el carácter de indemnizable, pues no está precedido de comportamiento culposo del galeno. (…) En consecuencia, se exige por parte del demandante o del paciente afectado que demuestre en definitiva, tanto la lesión, como la imprudencia del facultativo en la pericia, en tanto constituye infracción de la idoneidad ordinaria o del criterio de la normalidad previsto en la Lex Artis, las pautas de la ciencia, de la ley o del reglamento médico. (…) En conclusión, como la responsabilidad médica, señala la jurisprudencia, depende del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal “entre el acto imputado al médico (en este caso a la institución) y el daño sufrido por el cliente. Por lo tanto, ellos no serán responsables de la culpa el médico no será responsable de la culpa o falta que le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determinantes del perjuicio causado. Al demandante incumbe probar esa relación de causalidad o en otros términos, debe demostrar los hechos donde se desprende aquella (G. J. t. XLIX. p. 120)”, y como se anotó no existe comportamiento alguno determinante de los galenos que permita efectuar, contra ellos y de contera contra la institución médica, la declaración de responsabilidad reclamada en la demanda.

M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 25/06/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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