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TEMA: TÍTULO EJECUTIVO - El artículo 422 del CGP define el título ejecutivo como el documento que proviene del deudor, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a su cargo y constituye plena prueba en su contra. / EJECUCIÓN POR OBLIGACIONES DE NO HACER - Para que pueda demandarse ejecutivamente una obligación de no hacer, soportada en un interrogatorio de parte como prueba extraprocesal, este deberá contener la confesión del absolvente que cumpla con las condiciones que el artículo 422 del CGP. / DERECHO REAL DE DOMINIO - El dominio significa múltiples atribuciones respecto de un bien en favor de su titular (uso, goce y disposición), sin embargo, como todos los derechos, también está sujeto a ciertos límites. /

HECHOS: La demandante pretende la ejecución por obligación de no hacer, con base en un interrogatorio de parte como prueba extraprocesal, para que se ordene a la demandada destruir toda obra o acceso que haya realizado en el predio de la ejecutante o que, subsidiariamente, se le permitiera la destrucción de cualquier estructura por un tercero con cargo al demandante. Lo anterior, fundado en el hecho de que el predio de propiedad de la demandada colinda con el de INDUSTRIAS ZENÚ y que ha perturbado la propiedad de la demandante realizando construcciones sin pedirle consentimiento. El Juzgado de primera instancia se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo al considerar que, aun cuando la absolvente admite que ejerce una ocupación sobre el inmueble de la demandante y se sirve de una huerta, el interrogatorio no constituye título ejecutivo, pues no hubo confesión alguna sobre prestación negativa a su cargo y en favor del ejecutante. Le corresponde al despacho determinar si el juzgado incurrió en yerro al negar mandamiento por obligación de no hacer, al considerar que con el interrogatorio de parte como prueba extraprocesal no se constituyó el título ejecutivo.

TESIS: El artículo 422 del CGP define el título ejecutivo como el documento que proviene del deudor, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a su cargo y constituye plena prueba en su contra. Tal disposición establece que la confesión que conste en un interrogatorio como prueba extraprocesal puede ser título ejecutivo. En línea con lo anterior, el artículo 184 de la codificación procesal civil reza que quien pretenda demandar puede citar a su contraparte para que absuelva un interrogatorio sobre hechos por los que se demandará con posterioridad. (…) Puntualmente, en tratándose de la solicitud de ejecución por obligaciones de no hacer, el artículo 427 señala que la demanda deberá estar acompañada la prueba de la contravención a través de los taxativos medios de convicción allí señalados, “... documento privado que provenga del deudor, el documento público, la inspección o la confesión judicial extraprocesal, o la sentencia que pruebe la contravención.” En conclusión, para que pueda demandarse ejecutivamente una obligación de no hacer, soportada en un interrogatorio de parte como prueba extraprocesal, este deberá contener la confesión del absolvente que cumpla con las condiciones que el artículo 422 del CGP, esto es, la manifestación clara, expresa y exigible de la obligación de no realizar tal o cual acto y acompañarse de la prueba de la contravención, es decir, de la inobservancia de la obligación negativa. (…) Ciertamente, el dominio significa múltiples atribuciones respecto de un bien en favor de su titular (uso, goce y disposición), sin embargo, como todos los derechos, también está sujeto a ciertos límites, es decir, la propiedad no es un atributo o derecho absoluto, nuestro ordenamiento constitucional dispone que está sujeto al interés público e implica una función social y ecológica, de tal forma que, el reconocimiento de dominio ajeno respecto de un bien, no implica necesariamente el deber de restituirlo a su titular pues, precisamente, en ejercicio de tales atribuciones, las facultades de uso, goce y disposición pueden haber sido objeto de disposición voluntaria mediante negociación o, simplemente, haber sido objeto de afectación de facto susceptible de reclamo y, para ello, nuestro ordenamiento prevé acciones específicas tendientes a su defensa, tales como la reivindicatoria, la de restitución de tenencia o, incluso, las acciones posesorias. De tal forma, que para derivar una obligación clara expresa y exigible de abstenerse de detentar un bien y el deber de restituirlo, no es suficiente con el reconocimiento del dominio ajeno, también es necesario indagar acerca de la causa de la detentación y, de allí, la legitimidad de la misma, lo que deriva en incertidumbre, salvo que el deber encuentre respaldo en una obligación clara, expresa y exigible.

M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 24/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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