TEMA: CAUSA EXTRAÑA- La alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada alegar y probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño./ PERJUICIOS MORALES - El juez, a partir de la lógica, la experiencia, el conocimiento común de una persona educada y la empatía, puede inferir tales afectaciones.
HECHOS: Se presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual por causa del accidente ocurrido el día 7 de noviembre 2017, a las 04.40 horas, en el que falleció el señor John Jairo Toro Higuita; en sentencia de primera instancia, se concluyó que si bien el motociclista incurrió en una imprudencia que habría contribuido causalmente a la ocurrencia de la colisión, pues “la motocicleta no era conducida con estricto apego a las normas de tránsito”, ésta no habría sido exclusiva y excluyente. Inconforme con la decisión ambas partes apelaron la decisión, de allí que el problema fáctico consiste en definir, con base en las pruebas disponibles, si en este caso se acreditó que el conductor de la motocicleta fallecido en el accidente, aportó un influjo causal exclusivo o concurrente para la ocurrencia de la colisión con el camión bajo la guarda de los demandados.
TESIS: Cuando en un proceso de responsabilidad civil por daños causados en una colisión vehicular, los demandados proponen la excepción de causa extraña o reducción de la indemnización, alegando conductas subjetivas inadecuadas de la víctima-demandante en la conducción de uno de los vehículos involucrados en la colisión; ¿cuál de las dos partes debe soportar las consecuencias de la ausencia o insuficiencia probatoria sobre el influjo causal de la víctima en la ocurrencia de la colisión? En otras palabras ¿Quién tiene la carga de la prueba? (…) la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subjetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo. Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño que sufrió se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. La culpa se presume. Esta presunción supone para el demandado que generó el riesgo una carga argumentativa y una carga probatoria correlativa. Para exonerar su responsabilidad debe acreditar que la causa del daño es completamente ajena al peligro originado en su actividad. Una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño.(…) la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada alegar y probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño. (…)Específicamente, para que la excepción de “causa extraña” por el hecho de la víctima o de un tercero, o por otra causa esté llamada a prosperar, se debe acreditar que las condiciones que determinaron el daño -su explicación más razonable- son una consecuencia que se deriva de acciones u omisiones imputables únicamente a quien sufre el daño, a un tercero, a una fuerza mayor o un caso fortuito. Si existen dudas sobre los hechos que configuran las circunstancias o explicación causal del daño, tanto como si tal explicación es inverosímil o razonablemente dudosa, la excepción no estaría llamada a prosperar.(… ) Si se prueba o se logra explicar una incidencia parcial concreta en el resultado dañino por una conducta atribuible a la víctima, no una simple culpa o peligro abstracto, el quantum indemnizatorio se reduce en la medida preceptuada por el art. 2357 C. C. del Código Civil.(…) La obligación de indemnizar los perjuicios derivados de una actividad peligrosa (art. 2356 del C. C.) incluye no sólo los perjuicios patrimoniales sino también los perjuicios extrapatrimoniales, entre los cuales se encuentra el daño moral. El daño moral se comprende como la afectación subjetiva que sufre una persona, a manera de emociones y sentimientos negativos, como dolor físico, angustia, depresión, desconsuelo, pesimismo, desesperación, rabia, resentimiento, irritabilidad, entre otros. Como la afectación que se busca resarcir recae sobre condiciones psicoemotivas que no son una mercancía ni tienen un valor monetario en sí mismas, su cuantificación económica es una compensación simbólica que depende de la razonabilidad judicial.(…) Debe acreditarse que el daño que se imputa al demandado causó perjuicios subjetivos y/o intersubjetivos al demandante. Estos perjuicios se derivan de daños a la vida, la integridad o los bienes materiales e inmateriales de una persona (bienes jurídicamente tutelados). En este orden de ideas, el objeto de la prueba recae sobre dos elementos: 1. el daño sobre un bien jurídico tutelado propio o ajeno y 2. la intensidad con que ese daño afectó subjetiva/intersubjetivamente al sujeto. (…)En muchos casos, la certeza del daño a un bien jurídico tutelado puede y debe valorarse indiciariamente -art. 240 del CGP- como prueba de una afectación subjetiva/intersubjetiva de la víctima. Esto quiere decir que el juez, a partir de la lógica, la experiencia, el conocimiento común de una persona educada y la empatía, puede inferir tales afectaciones.
M.P: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 12/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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