TEMA: RECHAZO DE LA DEMANDA. Título Ejecutivo Desmaterializado. A voces del artículo 422 del C.G.P., la demanda ejecutiva requiere necesariamente de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que conste en un documento proveniente del deudor y que constituya plena prueba en su contra, requisitos que tradicionalmente se han acreditado a través del papel impreso y firma manuscrita. El desarrollo comercial y tecnológico y circunstancias sobrevinientes como la pandemia por Covid 19 han motivado la implementación de otro tipo de soportes diferentes al papel que garanticen la misma confianza y cumplan las cualidades exigidas para adelantar esta clase de procesos judiciales. A partir de la Ley 27 de 1990 se instituyeron las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, personas jurídicas autorizadas con objeto exclusivo de administrar un depósito centralizado de valores y; posteriormente, el artículo 13 de la Ley 964 de 2005 reguló el valor probatorio de sus certificaciones, atribuyéndoles mérito ejecutivo. Mediante el Decreto 3960 de 2010 se reguló el contrato de depósito de valores y con relación a la firma, el artículo 7 de la Ley 527 de 1999 consagró el principio de la “equivalencia electrónica” y el Decreto 2364 de 2012 definió la firma electrónica. reglamento que reitera los requerimientos de la Ley 527 y con relación a la confiabilidad precisa que ella depende de la exclusividad en la utilización por parte del firmante y de la conservación de la integridad del mensaje de datos, de tal forma que admite prueba en favor y en contra de la misma; norma concordante con las previsiones de los artículos 244 y 247 del C.G.P. Nuestro ordenamiento admite la existencia de personas jurídicas especializadas y habilitadas con exclusividad para la administración de depósitos centralizados de valores y, específicamente, para la custodia de los mismos en virtud de un contrato de depósito de valores, con fundamento en el cual dicha entidad puede expedir certificaciones suscritas por su representante legal, físicas o electrónicas, que prestan mérito ejecutivo y permiten a su titular ejercer el derecho patrimonial correspondiente y; también reconoce la validez y equivalencia de la firma electrónica, de tal forma que ella cumple la misma función de identificación del firmante de un determinado acto y produzca las consecuencias que el mismo implicaría de hacerse en manuscrito, sin perjuicio de la posibilidad de discutir su confiabilidad probatoriamente.
PONENTE: DR. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 29/06/21
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO