TEMA: DAÑO EMERGENTE EN EXPROPIACIÓN VÍA JUDICIAL – No procede pues el propietario del bien no tiene que asumir gastos notariales o registrales de ninguna naturaleza, no se configura perjuicio o pérdida asociada al proceso de adquisición predial.
HECHOS: El Departamento de Antioquia solicita que por motivos de utilidad pública e interés social, se decrete la expropiación de un predio a favor de la parte demandante y con destino al proyecto vial “CONSTRUCCIÓN DEL TÚNEL DEL TOYO Y SUS VÍAS DE ACCESO”; que se ordene la cancelación de cualquier gravamen, limitación al dominio o medida cautelar que recaiga sobre el inmueble objeto de expropiación, así como el registro de la sentencia y del acta de entrega en el folio de matrícula inmobiliaria; que se ordene a la PARCELACIÓN HACIENDA VAINILLAL, excluir el bien objeto de expropiación del reglamento de propiedad horizontal al que está sometido actualmente; que se autorice la consignación a órdenes del Juzgado del valor del avalúo aportado, con la deducción del pago efectuado a la demandada en el proceso administrativo que se adelantó, toda vez, que del avalúo comercial $402.996.916,oo, se canceló a la propietaria $204.009.460,oo quedando un saldo por pagar de $198.987.456,oo; ya que del monto total de la indemnización se excluyó el valor reconocido como daño emergente, porque su reconocimiento resulta improcedente. El a quo concedió las pretensiones de la demanda y advirtió que no hay lugar a la indemnización por la expropiación judicial del bien, habida cuenta que la demandada aceptó la oferta de compra presentada por la parte actora; incluso se inició el trámite de la compraventa entre el Departamento de Antioquia y aquella; siendo independiente de la decisión, que la codemandada no haya podido cumplir a cabalidad con lo pactado, en cuanto a la cancelación de la limitación al dominio por concepto de Reglamento de Propiedad Horizontal, por la aprobación de la mayoría de los propietarios de la Parcelación Hacienda Vainillal P.H. Advirtió a la parte demandante que, una vez se logre lo anterior, se proceda a cancelar a la señora, el valor restante por concepto de indemnización por expropiación judicial, el cual asciende a la suma de $204.009.460,00. No hubo condena en costas. La parte demandante apeló la decisión y como motivos de inconformidad señaló que, el Juzgado reconoció a la demandada $204.009.460,oo, por concepto de indemnización, cuando el monto que se debe reconocer es de $198.987.456,oo. El problema jurídico que la Sala debe resolver: ¿cuál es el valor a reconocer a la propietaria del predio por concepto de indemnización?
TESIS: (…) el Tribunal constata que en el denominado “Informe de avalúo comercial corporativo”, allegado como anexo de la demanda, elaborado el 8 de abril de 2019, por AVALBIENES, como valor comercial total del bien objeto del proceso consignó $402.996.916,oo, y como daño emergente por concepto de gastos notariales y registrales $5.022.004,oo; valor que no hace parte de la indemnización, porque conforme con el art. 3° de la Resolución No. 898 del 19 de agosto de 2014, expedida por el IGAC, el avalúo comercial: “Es aquel que incorpora el valor comercial del inmueble (terreno construcciones y/o cultivos) y/o el valor de las indemnizaciones o compensaciones, de ser procedente”. En verdad, el valor del inmueble corresponde al daño emergente y el lucro cesante, es la rentabilidad que ese bien puede producir, sin que en estos ítems se pueda incluir los gastos que demanda la compraventa, los registros e impuestos, los que deben ser asumidos por los contratantes en los términos legalmente previstos; salvo que medie un acuerdo entre las partes, como el plasmado inicialmente entre los contratantes, donde la vendedora, ahora demandada en expropiación, acordó recibir el valor que demanda dichos gastos para ella sufragarlos; lo que no ocurrirá como consecuencia de la sentencia de expropiación, donde incluso el demandante afirma que asume esos gastos. Bajo estas circunstancias, no se puede reconocer lo concerniente a daño emergente, porque según la norma citada, ese concepto corresponde al “Perjuicio o pérdida asociada al proceso de adquisición predial”, que no se presenta porque estamos frente a una expropiación vía judicial, donde la propietaria del bien no tiene que asumir gastos notariales o registrales de ninguna naturaleza. De donde se sigue que el monto que se debe reconocer a favor de la propietaria del predio como indemnización, corresponde al valor comercial total del bien objeto de expropiación que asciende a $402.996.916,oo, de los cuales como se indicó en la demanda y lo aceptó la propietaria del predio, a la misma le fueron cancelados $204.009.460,oo; quedando un saldo por pagar del monto que se había acordado de $204.009.460,oo, en caso de que la negociación se hiciera directamente, pero como se tuvo que acudir al proceso de expropiación, se tiene que descontar $5.022.004,oo, para los gastos de escritura, registro y demás, como se indicó, de donde el monto que se debe reconocer a la demandada es por $198.987.456,oo, como incluso lo aceptó dentro del término del traslado de la demanda.
M.P. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 29/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA