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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - Para que sea posible hablar de responsabilidad civil contractual, es necesario que exista un contrato válidamente celebrado; un daño derivado de la inejecución y que el daño sea causado por el deudor al acreedor, causándole un perjuicio. / EL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL - La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado fideicomisario. / CONTRATO DE ENCARGO FIDUCIARIO - Este contrato se caracteriza por la entrega de la tenencia de los bienes a la sociedad fiduciaria, sin que se transfiera la propiedad de los mismos. /

HECHOS: La parte actora pretende que a través del presente proceso se declare que el contrato de encargo fiduciario y el contrato de adhesión o carta de instrucciones de giro son contratos coligados. En consecuencia, pretende que se declare la responsabilidad contractual y solidaria de los demandados, con ocasión al incumplimiento del contrato de encargo fiduciario. El A quo accedió a unas pretensiones, pero absolviendo a los demandados de otras, concluyendo que la demandada SOCIEDAD DE LA ROCHE M & CIA LTDA sí incumplió las obligaciones adquiridas, no así respecto de la SOCIEDAD FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., sin que haya solidaridad entre las demandadas pues el juez consideró que eran obligaciones distintas. Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron el recurso de apelación, siendo admitido y estudiado solo el presentado por la parte actora. Debe la Sala determinar si en el presente caso el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria que conllevó a la negativa de las pretensiones frente a FIDUCIARIA.

TESIS: Para que sea posible hablar de responsabilidad civil contractual, necesario resulta que existan un contrato válidamente celebrado; un daño derivado de la inejecución, del retardo o del cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas del contrato y que el daño sea causado por el deudor al acreedor, causándole un perjuicio, el cual debe ser directo, cierto y estar debidamente probado al igual que la culpa y la relación causal, para que surja entonces la obligación de indemnizar (artículo 1613 C.C.). Adicionalmente, debe haber identidad entre las obligaciones pactadas y las incumplidas. (…) Así entonces, son elementos esenciales de la responsabilidad contractual: a) Incumplimiento de una obligación asumida por el deudor; b) Que dicho incumplimiento le sea imputable a dicho deudor, es decir, que se haya debido a su culpa o a su dolo, y c) Que tal incumplimiento le haya generado un daño al acreedor. Y para obtener la indemnización que se pretende por el incumplimiento, el demandante acreedor debe probar la existencia del contrato y de la obligación a cargo del demandado, así como su incumplimiento, y deberá demostrar que se le causó un perjuicio cierto, directo y previsible, acreditando su cuantía. El contrato de fiducia mercantil es un vínculo a través del cual una persona natural o jurídica, llamada fiduciante o fideicomitente, entrega uno o más bienes o derechos determinados, transfiriendo la propiedad de los mismos a una persona jurídica llamada sociedad fiduciaria o fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir un fin determinado por el fideicomitente, en provecho propio o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Este contrato se caracteriza por la transferencia de bienes o derechos a la sociedad fiduciaria, y en consecuencia la constitución de un patrimonio autónomo con los bienes o derechos transferidos destinados a ejecutar el objeto del contrato fideicomisario. (…) Este negocio jurídico es, por su estructura y contenido, solemne, pudiendo constar en documento privado o escritura pública según recaiga sobre bienes muebles o inmuebles, o según “lo autorice el Gobierno Nacional”; bilateral o plurilateral, según concurran dos o más contratantes a su conformación, por cuanto el fideicomitente puede ser al mismo tiempo el beneficiario, o éste lugar ser ocupado por un tercero, pero en todo caso, quedará sometido a la reglas propias de los contratos bilaterales; de colaboración, en atención a que todos los contratantes buscan un interés común; de adhesión o libre discusión; nominado, marco, principal, debido a que no necesita otro para existir, y oneroso, por cuanto fiduciante y fiduciario se gravan recíprocamente en procura de beneficios. (…) El encargo fiduciario no encuentra consagración normativa expresa en nuestro ordenamiento jurídico, sino que han sido la doctrina y la jurisprudencia especializada las encargadas de definirlo y diferenciarlo de los demás negocios fiduciarios como el contrato de fiducia mercantil, la propiedad fiduciaria, etc; siendo aplicables al mismo “las disposiciones que regulan el contrato de fiducia mercantil, y subsidiariamente las disposiciones del Código de Comercio que regulan el contrato de mandato, en cuanto unas y otras sean compatibles con la naturaleza propia de estos negocios y no se opongan a las reglas especiales previstas en el presente Estatuto.”. Empero, no obstante, dicha remisión normativa, y el elemento de confianza que lo caracteriza, no puede incurrirse en el error de confundirse tales negocios jurídicos, por cuanto son significativamente diferentes. (…) En definitiva, a través del contrato de encargo fiduciario, una persona natural o jurídica, llamada fiduciante o fideicomitente, entrega uno o más bienes a una persona jurídica llamada sociedad fiduciaria o fiduciario, quien se obliga a cumplir un fin determinado por el fideicomitente, en provecho propio o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Este contrato se caracteriza por la entrega de la tenencia de los bienes a la sociedad fiduciaria, sin que se transfiera la propiedad de los mismos.

M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 20/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

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