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TEMA: FACTORES DE COMPETENCIA – Asignan la aptitud legal para el conocimiento de un proceso determinado. Se clasifican en: 1. Objetivo, según la naturaleza de la controversia; 2. Subjetivo, según la calidad de las personas que intervienen en la Litis; 3. Territorial, precisa a cuál de los distintos despachos judiciales de igual categoría existentes en el territorio nacional, corresponde atender el ruego de tutela jurisdiccional; 4. Funcional, atiende a las funciones asignadas a cada Juez. / CONCURRENCIA DE FUEROS - El demandante elige ante cuál de los jueces competentes radica la demanda.

HECHOS: La Urbanización Rosal 1 Etapa P.H., formuló demanda ejecutiva singular en contra de Bancolombia S.A., para obtener el pago, debidamente indexado, de las expensas o cuotas ordinarias y extraordinarias e intereses de mora de administración, adeudadas respecto a un apartamento ubicado en la copropiedad reclamante, sumas debidas desde el mes de febrero de 2023. El escrito introductorio fue radicado ante los Jueces Civiles Municipales de Medellín, señalando la parte demandante como aspecto relevante para justificar la competencia «por el domicilio del demandado». Por otro lado, indicó en el encabezado de la demanda que la pasiva está domiciliada en el Municipio de Envigado. Además, señaló como dirección de notificación del mismo extremo el Municipio de Medellín. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, autoridad que rechazó de plano la demanda por falta de competencia, aduciendo que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Envigado. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado, el cual, suscitó el presente conflicto con fundamento en que el funcionario que debía asumir la instrucción de la controversia era el de origen, por cuanto es donde se encuentra ubicado el bien del que se desprenden las cuotas objeto cobradas.

TESIS: La noción de competencia integra y concreta el amplio ámbito de atribuciones que es circunstancial a la idea de potestad judicial; ello por cuanto una vez se ha establecido que el conocimiento de determinado tipo de petición corresponde a los órganos judiciales del Estado, la regla de competencia interviene para determinar y asignar de forma específica a cuál de todos los órganos judiciales dispuestos corresponde el conocimiento de la causa. No cabe duda que la competencia guarda íntima relación con la garantía procesal de legalidad del juez y específicamente con el principio de juez natural. Esta garantía se concreta en el establecimiento de reglas claras que permitan al justiciable conocer el sujeto que habrá de estar encargado de conocer y resolver cada uno de los tópicos materia de decisión; para ello, la competencia se asigna por normas imperativas, contentivas de reglas de orden público e interés general que sean inmodificables, improrrogables indelegables y susceptibles de sanción ante vulneración mediante la consagración de la nulidad procesal. De manera que para asignar la aptitud legal para el conocimiento de un proceso determinado, el legislador acude a los denominados factores de competencia, dentro de los cuales se encuentran el objetivo que hace referencia a la naturaleza de la controversia, denominado también como competencia por materia; el subjetivo de acuerdo a la calidad de las personas que intervienen en la Litis; el territorial, en virtud del que se precisa a cuál de los distintos despachos judiciales de igual categoría existentes en el territorio nacional, corresponde atender el ruego de tutela jurisdiccional; y el funcional que atiende a las funciones asignadas a cada Juez de la República. Para definir el presente conflicto de competencia resulta relevante traer a colación lo consagrado en el artículo 28 C.G.P, que regula el tema de competencia territorial (…) conforme a lo establecido en los numerales 1°, 3° y 5° en el presente proceso podrían ser competentes: el juez del domicilio de la demandada -Medellín-, el lugar donde debía cumplirse la obligación -Medellín- o si en el asunto estaba involucrado una de las sucursales de la demandada, también podría radicarlo en dicho lugar, empero advirtiendo debidamente en la demanda que la discusión estaba relacionada con una sede o sucursal, lo que en el presente caso no se señaló. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la parte demandante eligió al juez de Medellín para presentar la demanda, en razón a ser ese el lugar de domicilio de la demandada, lo que se constata con el certificado de existencia y representación legal de Bancolombia S.A.; además que, el lugar de cumplimiento de la obligación también es Medellín, el Juez Octavo Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer el presente asunto, a quien se remitirán las diligencias para lo que le corresponda, pues, aunque la parte demandante de forma confusa dijo al inicio del escrito de demanda que la demandada Bancolombia S.A. estaba domiciliada en el Municipio de Envigado, dicha afirmación no coincide con el certificado, sumado que la parte demandante tampoco indicó que el asunto estuviera vinculado a una sucursal de Bancolombia S.A. Para finalizar se advierte que, aunque el conflicto lo suscitó el Juez Tercero Municipal de Envigado aduciendo que la competencia se debe radicar en Medellín por ser ese el lugar de ubicación del inmueble del cual se reclaman las cuotas, dicha postura, a pesar de haber sido sostenida por algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se trata de una posición minoritaria, siendo la mayoritaria la que se aplica en este asunto, esto es, la existencia de concurrencia de fueros por domicilio del demandado y por el lugar de cumplimiento de la obligación.

M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 26/04/2024

PROVIDENCIA: AUTO

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